REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013882
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS ESCALONA RODRIGUEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 04.
Recurrido: Tribunal Nº 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 04 de Mayo de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Néstor Alexis Briceño Torres, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luis Escalona Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo del 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 2 de agosto de 2006, esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, sólo en lo que respecta al punto de la decisión que declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda, ya que, no se admite apelación contra la decisión que Admite la Acusación Fiscal, tal como quedó establecido en la Sentencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, en el Exp. N° 04-2599, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-013882 interviene como Defensor Privado, el Abg. NESTOR ALEXIS BRICEÑO, quien es el representante del ciudadano Pedro Escalona, y quien conoce de la causa desde la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de Mayo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP transcurrió desde el día 19-05-06, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 25-05-06 transcurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo se deja constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el defensor privado del imputado Pedro Escalona, Abg. Néstor Briceño el día 25-05-06. Igualmente se deja constancia que desde el 09-06-06, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al fiscal 22º del Ministerio Publico, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del acusado, hasta el día 13-06-06, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13-06-06, sin que el Fiscal hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada en la persona del Abg. NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…ocurro respetuosamente ante usted, en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.../...el acto transcurrió íntegramente hasta el momento en que en plena audiencia decidió declarar una de las supuestas victimas, de nombre: CENET ORELLANA, En la exposición explano un conjunto de elementos que no quedaron reflejados en la transcripción como fueron que esta indico palabras repetitivas, como creo que una de la personas que me robo fue la persona que se encuentra en esta sala, repitió creo como tres veces, no dejando constancia de estos elementos en el acta de audiencia y fue una de las causas por las cuales me negué a firmar, dejándose constancia en la audiencia preliminar del 04 de mayo del 2006, (ver folio 78), ya que eran a favor de mi defendido y no lo quisieron plasmar.../...observándose de manera flagrante la Violación del Derecho a la Defensa (debido Proceso), articulo 49 ordinal 1 ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.../...en la instrucción total del expediente no se observa ninguna experticia de reconocimiento de las características del vehículo de Transporte Publico, ni realizaron declaraciones del chofer de la unidad, no se consignaron documentos de propiedad del supuesto vehículo automotor, no aparece reflejado ninguna característica del vehículo o unidad identificada, desconociéndose en la presente causa, que tipo de vehículo se encuentra involucrado en el hecho, inclusive no existe registro de la Autoridad Metropolitana de Transporte Terrestre (A.M.T.T), que es la oficina que controla y lleva el Registro del Transporte publico en Barquisimeto, desconociéndose el fundamento del Robo a Transporte Publico.../...En cuando a la prueba de exhibición, declara el tribunal como punto previo (ver folio 76), por cuanto esta prueba no es relevante en este tipo de delito, quisiera dejar claro que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el articulo 242 EXHIBICION DE PRUEBAS. Del Código Orgánico Procesal Penal. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informes sobre ellos. Asimismo establece el citado Código en su articulo 198 Libertad de pruebas. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley. Como es posible que la ciudadana Juez de control n 03, del Estado Lara, manifiesta que no es relevante Esta prueba en este tipo de delito, e indica en cuanto a la prueba de exhibición de las prendas se declara sin lugar, ya que el Tribunal de control, que la realizara (ver escrito de Alegatos y defensa de conformidad con el articulo 328 del código orgánico procesal penal), la exhibición es aplicable a todos tipos de delitos, cercenándose el Derecho a la defensa, al declararla sin lugar, articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la republica de Venezuela. Dejo constancia que no estoy atacando la excepción del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a probar, consagrado Constitucionalmente y por este Código.../...Se debió fue ser simplemente objetivo, sin parcialidad hacia la representación Fiscal, como se hizo al obviar un conjuntos de hechos que debieron haber quedado reflejado en la audiencia preliminar, ya que eran fundamentales para la defensa de mi representado.
No se debió admitir la acusación de Transporte Publico, por le delito de Robo a Transporte publico, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, por cuanto que en el expediente no existe reflejado ningún tipo de actuación sobre la identificación del vehículo de Transporte publico, no se desmotro que exista algún vehículo de Transporte y mucho menos publico. Se debió ordenar la modificación de la calificación jurídica objeto de la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2. pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisionalmente distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada para el Juicio Oral, debió ser admitida, no como decidió el tribunal de Control N 03 del estado Lara, que indica que no es Órgano encargado de realizarlo y la declaro sin lugar. Según el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal ordinal 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. El tribunal debió pronunciarse sobre la legalidad, licitud pertinencia y no indicar que no es Órgano encargado de realizarlo, ya que el articulo citado le da la facultad al Tribunal de Control en audiencia Preliminar"....
(Negrilla de esta alzada)


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 04 de Mayo del 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...De la revisión de las actuaciones y desarrollo de la Audiencia, este tribunal observa que la defensa en el ejercicio de sus facultades como defensor expuso sus razones de hecho y derecho opuso la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, en cuanto a la experticia de la ropa de mi defendido y solicito se decretarse el sobreseimiento de la causa, de igual forma solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le impusiera una medida cautelar de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales fueron declaradas sin lugar por los motivos que aparecen reflejados al folio 76 del presente asunto.
Acto seguido el Tribuna después de haber oído las exposiciones de la partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada en lo que respecta a sus medios de pruebas, y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, y Actos Lascivos previsto en el articulo 357 tercer aparte y 376 único aparte del Código Penal en relación a la medida de coerción personal del ciudadano PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, el Tribunal mantiene la Medida privativa de libertad por considerar que no se encuentra suficientemente en autos demostrados el arraigo del ciudadano, la posible pena a imponer en el caso se encontrarlo culpable es decir existen suficientes elementos convicción sobre el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, los motivos por el cual el Tribunal decreto la medida de privación de libertad no han variado, motivo este por el cual se negó lo solicitado por la defensa en consecuencia se ordena el Auto de apertura a Juicio...”
(Negrilla de esta alzada).

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


La presente apelación es con el objeto de impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la prueba de exhibición de la prenda, por no ser el órgano encargado de realizarla, aclarado así el punto de impugnación, esta Alzada, observa que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (59) de la Causa Principal, escrito de alegatos y defensas, específicamente en lo que respecta a los medios de pruebas juicio oral y Público, en el cual la defensa solicita textualmente la siguiente:

“…Igualmente solicito, la Exhibición de la prendas de vestir que presuntamente cargaba mi defendido al momento de su detención, para que sean presentadas a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 segundo aparte, del Código Orgánico procesal Penal…” (Subrayado nuestro).


Así las cosas, tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las posibles soluciones procesales que se pueden dar en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, es así como finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).


En tal sentido observa esta Alzada, que si bien es cierto que el Juez de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar debe decidir entre otros aspectos sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la partes para el debate oral, conforme lo prevé el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso la actividad probatoria que desarrollen las partes. Entendiendo por actividad probatoria por un lado la oferta de pruebas y la efectiva intervención en la realización del acto de prueba, así como la participación y contradicción en la actividad probatoria de la otra parte. La fase intermedia, en materia probatoria es la única etapa del proceso en la que no se realiza ningún acto “probatorio” como tal ya que solamente tiene cabida el ofrecimiento de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase siguiente, vale decir, la fase de juicio. Por lo que a nuestro juicio, debe hacerse dentro del término señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y sujeta a la contradicción de las partes tanto antes como durante la realización de la audiencia preliminar. Además el Juez de Control en su decisión admitirá o no los medios de prueba ofrecidos, según lo establece el artículo 331, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe tomar en cuenta lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los principios de inadmisibilidad de pruebas ilícitas o la obtenida de manera ilícita o ilegal, toda vez, que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con respeto a los derechos humanos fundamentales y a las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, no puede utilizarse ninguna prueba obtenida sin la debida observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Convenios, acuerdos, tratados internacionales suscritos por la República.

El presente caso si bien la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión de declarar sin lugar la admisión de la prueba de exhibición de las prendas de vestir, en el hecho de que no era el órgano encargado de realizarla, cuando lo correcto era que entrara a analizar sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de dicha prueba ofrecida para el juicio oral; no es menos cierto que si analizamos el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, el mismo no indicó la pertinencia y necesidad de la misma.

La palabra Pertinente, según el diccionario Larousse del año 2004, es definida como:

“...oportuno, adecuado. Concerniente al pleito...”.

Y la Pertinencia de la Prueba, es definida por el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” en su página 104 como:

“...la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos del proceso. De tal manera, una prueba será pertinente si está dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso...”

Como corolario de lo anteriormente expuesto, al no haber indicado por la defensa la pertinencia y necesidad de la prueba exhibición de las prendas de vestir, tal como lo establece el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede admitirse la misma, siendo los más procedente en este caso declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Néstor Alexis Briceño Torres, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luis Escalona Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo del 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Néstor Alexis Briceño Torres, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luis Escalona Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo del 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Ad Quod.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén



La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán





ASUNTO: KP01-R-2006-210
YBKM/ms




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013882
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS ESCALONA RODRIGUEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 04.
Recurrido: Tribunal Nº 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 04 de Mayo de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Néstor Alexis Briceño Torres, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luis Escalona Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo del 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 2 de agosto de 2006, esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, sólo en lo que respecta al punto de la decisión que declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda, ya que, no se admite apelación contra la decisión que Admite la Acusación Fiscal, tal como quedó establecido en la Sentencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, en el Exp. N° 04-2599, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-013882 interviene como Defensor Privado, el Abg. NESTOR ALEXIS BRICEÑO, quien es el representante del ciudadano Pedro Escalona, y quien conoce de la causa desde la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de Mayo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP transcurrió desde el día 19-05-06, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 25-05-06 transcurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo se deja constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el defensor privado del imputado Pedro Escalona, Abg. Néstor Briceño el día 25-05-06. Igualmente se deja constancia que desde el 09-06-06, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al fiscal 22º del Ministerio Publico, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del acusado, hasta el día 13-06-06, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13-06-06, sin que el Fiscal hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada en la persona del Abg. NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…ocurro respetuosamente ante usted, en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.../...el acto transcurrió íntegramente hasta el momento en que en plena audiencia decidió declarar una de las supuestas victimas, de nombre: CENET ORELLANA, En la exposición explano un conjunto de elementos que no quedaron reflejados en la transcripción como fueron que esta indico palabras repetitivas, como creo que una de la personas que me robo fue la persona que se encuentra en esta sala, repitió creo como tres veces, no dejando constancia de estos elementos en el acta de audiencia y fue una de las causas por las cuales me negué a firmar, dejándose constancia en la audiencia preliminar del 04 de mayo del 2006, (ver folio 78), ya que eran a favor de mi defendido y no lo quisieron plasmar.../...observándose de manera flagrante la Violación del Derecho a la Defensa (debido Proceso), articulo 49 ordinal 1 ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.../...en la instrucción total del expediente no se observa ninguna experticia de reconocimiento de las características del vehículo de Transporte Publico, ni realizaron declaraciones del chofer de la unidad, no se consignaron documentos de propiedad del supuesto vehículo automotor, no aparece reflejado ninguna característica del vehículo o unidad identificada, desconociéndose en la presente causa, que tipo de vehículo se encuentra involucrado en el hecho, inclusive no existe registro de la Autoridad Metropolitana de Transporte Terrestre (A.M.T.T), que es la oficina que controla y lleva el Registro del Transporte publico en Barquisimeto, desconociéndose el fundamento del Robo a Transporte Publico.../...En cuando a la prueba de exhibición, declara el tribunal como punto previo (ver folio 76), por cuanto esta prueba no es relevante en este tipo de delito, quisiera dejar claro que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el articulo 242 EXHIBICION DE PRUEBAS. Del Código Orgánico Procesal Penal. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informes sobre ellos. Asimismo establece el citado Código en su articulo 198 Libertad de pruebas. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley. Como es posible que la ciudadana Juez de control n 03, del Estado Lara, manifiesta que no es relevante Esta prueba en este tipo de delito, e indica en cuanto a la prueba de exhibición de las prendas se declara sin lugar, ya que el Tribunal de control, que la realizara (ver escrito de Alegatos y defensa de conformidad con el articulo 328 del código orgánico procesal penal), la exhibición es aplicable a todos tipos de delitos, cercenándose el Derecho a la defensa, al declararla sin lugar, articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la republica de Venezuela. Dejo constancia que no estoy atacando la excepción del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a probar, consagrado Constitucionalmente y por este Código.../...Se debió fue ser simplemente objetivo, sin parcialidad hacia la representación Fiscal, como se hizo al obviar un conjuntos de hechos que debieron haber quedado reflejado en la audiencia preliminar, ya que eran fundamentales para la defensa de mi representado.
No se debió admitir la acusación de Transporte Publico, por le delito de Robo a Transporte publico, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, por cuanto que en el expediente no existe reflejado ningún tipo de actuación sobre la identificación del vehículo de Transporte publico, no se desmotro que exista algún vehículo de Transporte y mucho menos publico. Se debió ordenar la modificación de la calificación jurídica objeto de la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2. pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisionalmente distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada para el Juicio Oral, debió ser admitida, no como decidió el tribunal de Control N 03 del estado Lara, que indica que no es Órgano encargado de realizarlo y la declaro sin lugar. Según el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal ordinal 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. El tribunal debió pronunciarse sobre la legalidad, licitud pertinencia y no indicar que no es Órgano encargado de realizarlo, ya que el articulo citado le da la facultad al Tribunal de Control en audiencia Preliminar"....
(Negrilla de esta alzada)


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 04 de Mayo del 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...De la revisión de las actuaciones y desarrollo de la Audiencia, este tribunal observa que la defensa en el ejercicio de sus facultades como defensor expuso sus razones de hecho y derecho opuso la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, en cuanto a la experticia de la ropa de mi defendido y solicito se decretarse el sobreseimiento de la causa, de igual forma solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le impusiera una medida cautelar de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales fueron declaradas sin lugar por los motivos que aparecen reflejados al folio 76 del presente asunto.
Acto seguido el Tribuna después de haber oído las exposiciones de la partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada en lo que respecta a sus medios de pruebas, y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, y Actos Lascivos previsto en el articulo 357 tercer aparte y 376 único aparte del Código Penal en relación a la medida de coerción personal del ciudadano PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, el Tribunal mantiene la Medida privativa de libertad por considerar que no se encuentra suficientemente en autos demostrados el arraigo del ciudadano, la posible pena a imponer en el caso se encontrarlo culpable es decir existen suficientes elementos convicción sobre el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, los motivos por el cual el Tribunal decreto la medida de privación de libertad no han variado, motivo este por el cual se negó lo solicitado por la defensa en consecuencia se ordena el Auto de apertura a Juicio...”
(Negrilla de esta alzada).

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


La presente apelación es con el objeto de impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la prueba de exhibición de la prenda, por no ser el órgano encargado de realizarla, aclarado así el punto de impugnación, esta Alzada, observa que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (59) de la Causa Principal, escrito de alegatos y defensas, específicamente en lo que respecta a los medios de pruebas juicio oral y Público, en el cual la defensa solicita textualmente la siguiente:

“…Igualmente solicito, la Exhibición de la prendas de vestir que presuntamente cargaba mi defendido al momento de su detención, para que sean presentadas a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 segundo aparte, del Código Orgánico procesal Penal…” (Subrayado nuestro).


Así las cosas, tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las posibles soluciones procesales que se pueden dar en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, es así como finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).


En tal sentido observa esta Alzada, que si bien es cierto que el Juez de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar debe decidir entre otros aspectos sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la partes para el debate oral, conforme lo prevé el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso la actividad probatoria que desarrollen las partes. Entendiendo por actividad probatoria por un lado la oferta de pruebas y la efectiva intervención en la realización del acto de prueba, así como la participación y contradicción en la actividad probatoria de la otra parte. La fase intermedia, en materia probatoria es la única etapa del proceso en la que no se realiza ningún acto “probatorio” como tal ya que solamente tiene cabida el ofrecimiento de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase siguiente, vale decir, la fase de juicio. Por lo que a nuestro juicio, debe hacerse dentro del término señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y sujeta a la contradicción de las partes tanto antes como durante la realización de la audiencia preliminar. Además el Juez de Control en su decisión admitirá o no los medios de prueba ofrecidos, según lo establece el artículo 331, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe tomar en cuenta lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los principios de inadmisibilidad de pruebas ilícitas o la obtenida de manera ilícita o ilegal, toda vez, que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con respeto a los derechos humanos fundamentales y a las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, no puede utilizarse ninguna prueba obtenida sin la debida observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Convenios, acuerdos, tratados internacionales suscritos por la República.

El presente caso si bien la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión de declarar sin lugar la admisión de la prueba de exhibición de las prendas de vestir, en el hecho de que no era el órgano encargado de realizarla, cuando lo correcto era que entrara a analizar sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de dicha prueba ofrecida para el juicio oral; no es menos cierto que si analizamos el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, el mismo no indicó la pertinencia y necesidad de la misma.

La palabra Pertinente, según el diccionario Larousse del año 2004, es definida como:

“...oportuno, adecuado. Concerniente al pleito...”.

Y la Pertinencia de la Prueba, es definida por el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” en su página 104 como:

“...la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos del proceso. De tal manera, una prueba será pertinente si está dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso...”

Como corolario de lo anteriormente expuesto, al no haber indicado por la defensa la pertinencia y necesidad de la prueba exhibición de las prendas de vestir, tal como lo establece el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede admitirse la misma, siendo los más procedente en este caso declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Néstor Alexis Briceño Torres, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luis Escalona Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo del 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Néstor Alexis Briceño Torres, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luis Escalona Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo del 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prueba de exhibición de la prenda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Ad Quod.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén



La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán





ASUNTO: KP01-R-2006-210
YBKM/ms