REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2003-001252
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
1) En fecha 01 de junio de 2006 , este Tribunal de Control, dictó orden de aprehensión al ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORON, en virtud de haber incumplido el régimen de presentaciones que tenía impuestas y no comparecer a las audiencias fijadas por este tribunal sin que conste justa causa para ello. En el presente asunto se fue presentada acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor (Artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos) y Falsa Atestación ante funcionario Público (Artículo 321 del Código Penal)
2) En fecha 09 de noviembre de 2006 se recibe oficio N° $124 emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en el que informan la aprehensión del mencionado ciudadano, para lo cual se fijó audiencia oral para el día 09 de noviembre de 2006.
3) En audiencia oral conforme al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORON, C.I Nº: 12.249.708, de 33 años deidad, herrero, residenciado en Carrera 26 entre 31 y 32, sector La Estación, casa s/n cerca de la policía, Barquisimeto Estado Lara, previa imposición de los derechos que le asisten y del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo apremio y coacción manifestó al tribunal que el motivo por el cual dejó de presentarse y no acudió a las audiencias fijadas, así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- En este sentido, tomando en consideración que el imputado, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal y no asistió a las audiencias fijadas en el presente asunto sin que conste en autos causa justificada para ello, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se IMPONE al ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORON, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.249.708, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le procesa por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, y ha demostrado en este asunto que no tiene voluntad de someterse a los actos del proceso, además de que el imputado ha sido consecuente en identificarse con otros nombres como consta en autos, y fue presentado por la comisión de otro delito por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal el día 08 de noviembre de 2006, por lo que se presume el peligro de fuga. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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