REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006590
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ADRIAN ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
2.- La Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marelys Urribarri, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.
3.- El ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ADRIAN ALEJANDRO, titular de la CI: 15.776.773, de 23 años de edad, 30-11-1982, Barquisimeto Estado Lara, 3er año de bachillerato, Hijo Ronald Romero e Hilda Rodríguez, residenciado en la Calle 47 entre carreras 16 y 17 Casa N° 16-65, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y su declaración consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor público del imputado, abogado Rubén Villasmil, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ADRIAN ALEJANDRO, sin embargo tomando en consideración la declaración del imputado, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2006, el imputado fue aprehendido aproximadamente a las 00:30 en el Barrio San Vicente, calle 49 con carrera 13, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, avistaron un vehículo tipo camioneta de color azul placa 78T-UAB, al que le indicaron se parara a la derecha, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al practicar la revisión del vehículo visualizaron debajo del asiento trasero una escopeta, la cual al sacarla del lugar se le observó las siguientes características marca COVENCA, calibre 12 mm, serial N° 1439909-01, culata de color negro de material plástico, y el ciudadano Romero Rodríguez Adrian Alejandro, que era quien manejaba la camioneta en cuestión resultó detenido. Ello se desprende del acta policial de fecha 12 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 03); planilla de registro de cadena de custodia, en la que se describen los objetos incautados los cuales coinciden con los señalados en el acta policial anteriormente mencionada (folio 06); declaración en audiencia del imputado, de la que se desprende que no sabía que la escopeta estaba ahí y que el vehículo y la escopeta son de su hermano Ronald Romero quien el día sábado se fue para Alemania (folios 15 y 16).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ADRIAN ALEJANDRO, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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