REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006595
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
2.- La Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marelys Urribarri, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.
3.- El ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI titular de la CI: 19.344.801, de 20 años de edad, 19-07-1986, Natural del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, 1er año de bachillerato, Hijo Rosa Margarita Segueri y Víctor José Alvarado Nelo, residenciado El tocuyo Caserío Dos Caminos a dos cuadras del estadio Emilio Rodríguez casa de adobe color azul, cerca de alfajor, al lado del taller Tren delantero Los Rodríguez, Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, abogado Yraida Serrano, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 52 de las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban de recorrido por el sector Lomas de Cubiro vía principal cuando observaron un ciudadano que vestía de pantalón jeans prelavado, franela de color verde con un emblema de Levis en la manga izquierda, gorra de color rojo y blanco, que transitaba por las lomas quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y trataba de ocultar algo debajo de su vestimenta, previo el cumplimiento de los requisitos de ley al realizarle la inspección de personas le encontraron en la parte de la cintura del lado derecho sujeta a la pretina un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo sin marca ni seriales aparentes, calibre 38 mm, con un cartucho sin percutir en el cilindro color bronce marca Winchester y dos cartuchos marca SPL en el bolsillo trasero del pantalón, sin que portara documentación alguna que acreditara su porte. Ello se desprende del acta policial N° 044-11-06 en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 03) y planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe el objeto incautado el cual coincide con el descrito en el acta policial (folio 04)
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se convoca a las partes dentro del plazo de ley a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se instruye al personal de secretaría a remitir las presentes actuaciones en el plazo de ley al referido despacho judicial. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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