REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006684
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano JOAN ALBERTO PANTALION y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión de del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 Numeral 1 del Código Penal Vigente.
2.- La Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado María de Lourdes Urbina, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El imputado, quien en audiencia oral manifestó llamarse MARIO ALEJANDRO ARRAGA YUSTTING, venezolano, nacido el 11 de febrero de 1986, de 19 años de edad, profesión u oficio buhonero, hijo de Mario José Arraga y Yuliet Yulitse Yustting, residenciado en Urbanización La Sábila, Manzana L-5, casa N° 23 de esta ciudad, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “*******”
Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa del imputado, abogado Alirio Echeverría, quien fue debidamente juramentado, expuso sus argumentos manifestando estar de acuerdo con el procedimiento ordinario y fundamentando de forma oral su solicitud de que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva como lo es el aarresto domiciliario previsto en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena es menor de diez años,, admite acuerdo reparatorio, su defendido es primario y menor de 21 años.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MARIO ALEJANDRO ARRAGA YUSTTING, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial N° 054-11-06 en la que los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde en la calle 26 con carrera 17 cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento camisa manga larga de color blanco y corbata a cuadros color negro y gris, con pantalón gris, quien salió en veloz carrera de las instalaciones del Banco Casa Propia, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso en varias oportunidades, intentando huir, logrando detenerlo a la altura de la carrera 17 entre calles 26 y 27, de conformidad con las previsiones de ley se le solicitó exhibiera los objetos que portaba, no mostrando nada, por lo que le realizaron una inspección de personas, incautando en el bolsillo delantero derecho cierta cantidad de dinero de moneda de circulación nacional, los cuales identifican en la referida acta, cuando el funcionario C/2do Alide Sánchez se traslada al Banco Casa Propia para recabar información sobre lo sucedido, un ciudadano de nombre Giovanny Rodríguez les indica que al momento que iba a realizar un depósito por la cantidad de treinta millones de Bolívares producto de la venta de la casa de su ex esposa se le aproximó un ciudadano vestido como si trabajara en el banco y le manifestó que la línea se había caído que él podía ayudarlo a realizar el depósito en la oficina y que por tal razón le entregó el dinero, luego el ciudadano se fue para las oficinas y después lo observó que se dirigía hacia la salida del banco por lo que comenzó a perseguirlo, y que al salir arrojó el dinero al suelo y salió huyendo, pero al recogerlo y contarlo le faltaban dos millones de Bolívares (folio 04); entrevistas a la ciudadana Sierralta Jenny, quien expone su versión de los hechos, corroborando la versión del acta policial (folio 06); acta de entrevista a la víctima ciudadano Rodríguez Giovanny, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias manifiesta que haciendo la cola se le acerca un ciudadano y le dice que se había caído el sistema del Banco (la línea) y que realizara el depósito por las otras oficinas, y que lo esperara por la caja y que entonces le cede el dinero y que después es que lo ve saliendo del Banco y se pega detrás de él y ve cuando el ciudadano tira la plata en el suelo (folio 07);copia simple de planilla de depósito N° 17525395 en la que se observa la hora del depósito 14:19y la cantidad depositada el día de los hechos (folio 09); copia de la planilla de registro de cadena de custodia de los objetos incautados (la ropa que portaba el imputado) (folio 10); planilla de registro de cadena de custodia de la cédula y copia de la cédula del imputado a nombre de Arraga Yustting Mario Alejandro, quien se había identificado como Joan Pantalion (folio 11); planilla de registro de cadena de custodia del depósito antes mencionado (folio 12); planilla de registro de cadena de custodia del dinero incautado (folio 14).
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano MARIO ALEHJANDRO ARRAGA YUSTTING, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito fraude previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, ya que el mismo simuló una cualidad que no tenía como empleado del banco.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, así como en la entrevista tomada a la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 numeral 2 ya que la pena que pudiera imponerse excede de tres años lo que elimina la limitante establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del numeral 4 ya que el mencionado ciudadano aportó dos identificaciones en el presente asunto con lo cual se evidencia que el mismo tiene una conducta que hace presumir que no cumplirá con los actos del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano MARIO ALEJANDRO ARRAGA YUSTING, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)por carecer este Estado de un centro especializado para personas procesadas. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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