REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º


KP01-P-2006-006701

JUEZ: Abg. Leila-Ly ZICCARELLI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María de Lourdes Urbina (f-1)

IMPUTADO: C cédula de identidad N° 18.526.348: de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06-12-85, hijo de Lisbeth Rojas y José Colmenaréz, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en Urbanización Piedras Blancas calle 23 con calle Cemeruco, Casa 5, vía Quibor

DEFENSA PRIVADA: Abg. Eblin Atencio IPSA 90.432, domicilio procesal en carrera 10 entre 1 y 2 Colinas de Santa Rosa No. 1-37 teléfono: 0416-555-7799 y 0414 522-0568

SECRETARIO: Abg. Dinorah González Paz

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de LA Ley de Robo y Hurto de Vehículos.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstas y sancionadas en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.

2.- El Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado María de Lourdes Urbina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano José Alexander Torres Rojas precalifica los hechos como Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y que le sea decretada al imputado Medida de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado: Plenamente identificado en actas quien manifiesta “Si querer declarar, de la siguiente manera expone: El carro lo compré en Chivacoa. Vimos el carro parado lo vendía en señor llamado Jesús, pedía 6 millones, yo tenía 3 millones para comprar un carro para rapidito, lo compré financiado, firmamos ya en mi casa pasó una comisión y me pidió los papeles yo no sabía que tenía problemas y se los entregué, es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa: hace sus argumentos de Defensa y solicita se le decrete medida cautelar a su defendido, “ya que no tiene ningún tipo de antecedentes, consigno fotocopia de la cedula del señor que le vendió el carro, constancia de notas de mi representado en dos folios. Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario. Es todo”. Es todo.


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER TORRES ROJAS ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2006 Nº 249, cuando siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde del día 15 de Noviembre del año en curso funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, salieron de comisión con la finalidad con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio en materia de seguridad ciudadana, prevención del delito, en vehículo policial 046, hacia la Jurisdicción del Municipio Arribaren del estado Lara, cuando aproximadamente a las 21:45 horas de la noche, exactamente en la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Paz, avistamos varios vehículos estacionados entre ellos un vehículo Marca Ford, de color azul, modelo Fairmont, donde se identificaron y le hicieron saber de su presencia y al preguntar por el propietario del mismo, se acerco un ciudadano que se identifico como TORRES ROJAS JOSE ALEXANDER, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.526.348, de fecha de nacimiento 06-12-1985, manifestando ser el propietario de vehículo, entregándoles los documentos de propiedad del mismo, procediendo a verificar el vehículo y al ciudadano de conformidad con lo establecido en el 205 y207 Código Orgánico Procesal Penal, verificando por vía transmisor, al servicio de Emergencias de Lara (171) solicitando la placa identificadora del vehículo KAD-661, manifestando el AGT. Navas Frank, que el vehículo se encontraba sin novedad, y el mismo arrojo las siguientes características marca Ford, modelo Fairmont, año 78, color azul, serial de carrocería AJ92US32561, el cual se encuentra sin novedad, posteriormente procedieron a verificar y constatar el estado original de los seriales que se encuentran en el compacto izquierdo del conductor observando la numeración del serial de carrocería AJ92UT37174, y el serial que se encuentra en la pared de compacto de fuego con los números, 37174, ambos en su estado original, de igual forma el ciudadano presento documentos de propiedad del vehículo (certificado de registro de vehículo) signado en el Nº 1595732, manifestando que lo había comprado en Carora, una vez detectado las irregularidades antes descritas procedieron a llamar al (171), solicitando el serial de carrocería AJ92UT37174 siendo atendidos por el AGT. Técnico Navas Frank, quien manifestó con el serial de carrocería AJ92UT37174, arroja en el sistema un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo Fairmont, año 1978, color azul, placas GBJ-678, y el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas; Sub Delegación Las Acacias Estado Carabobo, según experticia Nº H-366-786, de fecha 25-10-2006, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, una vez obtenidos los resultados del vehículo se procedió a leerle los derechos al imputado, quien quedo plenamente identificado como, TORRES ROJAS JOSE ALEXANDER, C.I. Nº 18.526.348, de fecha de nacimiento 06-12-1985, natural y residenciado en la Urbanización Piedritas Blancas, calle 23 con Calle Seme ruco, casa Nº 5, Barquisimeto restado Lara, delito tipificado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo trasladado el vehículo con el ciudadano hasta la Sede del Destacamentote Seguridad Ciudadana, Ubicado en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, Sede del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional, seguidamente realizando las diligencias correspondientes haciendo de conocimiento al Fiscal Primero del Ministerio Publico.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstas y sancionada en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se decreta Medida de Presentación Periódica Cada 15 días por Ante la Taquilla de presentación previsto en el ordinal 3º del Artículo 256 ejusdem de Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 372 y 373, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se impone al imputado medida cautelar del ordinal 3° del artículo 256 del COPP, presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones, a partir del 21 de los corrientes y se deja constancia que fue impuesto de las obligaciones del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli