REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-012250
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PASTOR RAMON MENDOZA C.I: Nº V- 4.410.546, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-056-034-03-05 los seriales de dicho vehículo se encuentran DESINCORPORADOS, y el serial de motor 5M31804041308 es original, tal como se desprende de la Notificación de fecha 08 DE Septiembre de 2005.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta contrato de documento venta en donde el ciudadano WILMER GERMAN GONZALEZ ARMAS, C.I: V-7.871472, declara dar en venta a PASTOR RAMON MENDOZA C.I: V- 4.410546 un vehículo Automóvil, Camioneta, Tipo pick-up, carga, marca Dodge, modelo D-100, año 1.975, color Blanco y Rojo, placa 929-KAD, carrocería T5-78260, motor 5M31807117157 por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto bajo el Nº 89 tomo 23 de los libros de autenticaciones. Al ser requerido a la notaría copia certificada del documento inserto bajo ese número y tomo, se evidencia, que el mismo no se corresponde con el antes señalado
• Presenta Certificado de Registro de Vehículo a nombre de GONZALEZ ARMAS WILMER GERMAN C.I:7871478, vehículo placa: 929KAD, Serial de Carrocería T578260, Serial de Motor 5M31807117157, Marca Dodge, modelo D-100, año 75, color Blanco y Rojo, clase Camioneta, tipo Pick- up, uso Carga. Este documento según experticia N° 9700-027-AD-0277 suscrita por el experto Pedro José Reyes, resultó ser auténtico.
• Asimismo, consta en autos copia de Permiso de Circulación Provisional Nº 1040-98 Serial Nº 97-107213, a nombre del ciudadano MENDOZA PASTOR RAMON para conducir el vehículo antes descrito.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-034-03-05, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y REYNALDO TAMAYO, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO D-100, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 929-KAD, Presenta: Chapa Identificadora de la carrocería DESINCORPORADA; Chapa de Seguridad DESINCORPORADA; Serial de Motor 5M318041308 ORIGINAL.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, ya que incluso, no está inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto como presuntamente estaba inserto, es más, el serial de motor, que aparece original, no se corresponde con el descrito en el certificado de registro de vehículo ni con el documento de compraventa.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA 929-KAD, SERIAL DE CARROCERIA DESINCORPORADO, SERIAL DE MOTOR 5M31804041308 Original, MARCA DODGE , MODELO D-100, AÑO 1975, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-034-03-05, suscrita por los funcionarios REINALDO TAMAYO Y GERONIMO MEDINA, Presenta: Chapa Identificadora de la Carrocería DESINCORPORADA, Chapa de Seguridad DESINCORPORADA, Serial del Motor ORIGINAL; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Tercera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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