REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2005-013083


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana MARIANELLA AZZATTO PEREZ, C.I: V-4.887.369 este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por presentar la Chapa Body donde se lee la cifra V1148 se encuentra SUPLANTADA, y la Chapa identificadota del Serial de Chasis se encuentra INCORPORADO (Folio 2).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta copia certificada de documento de Compra Venta del Vehículo, planilla Nº 0034900 B, autenticado por la NOTARIA PUBLICA DE BOCONO, a nombre de FREDDY ENRIQUE VAZQUEZ C.I: V- 2.686.927, de fecha 6 de Octubre de 2003, en la que se identifica un vehículo Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1980, Color Azul, Serial Motor 306N25, Serial Carrocería V-1148, Uso Particular, Placas LBA-247, según Titulo de Propiedad V-1148-1-1, de fecha 17-03-1987, el cual es vendido al ciudadano JOSE LUIS MAREA JIMENEZ C.I: V3.328.576 en fecha 06-10-2003.
• La parte solicitante presenta copia certificada de Contrato de Compra Venta del Vehículo, planilla Nº-A-304889 de la NOTARIA PUBLICA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según el cual JOSE LUIS MARENA JIMENEZ C.I: V-3.328.576, da en Venta Pura y Simple a la ciudadana MARIANELLA AZZATTO PEREZ, una Camioneta; Marca JEEP, Placa LBA-247, Modelo WAGONEER, Año 80, Color AZUL, Tipo SPORT-WAGON, Uso Particular, Serial de Carrocería V-1148, Serial de Motor 306N25.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0650505, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y EDWARD LIZARDO, la chapa Body donde se lee la Cifra V1148, se encuentra SUPLANTADA, ya que el Sistema de Fijación que presenta, difiere al empleado por la Planta Ensambladora para tal fin, Posee un Motor de ocho Cilindros, el Serial de Chasis, se reviso donde originalmente lo lleva impreso No Observándose los Dígitos Correspondientes, Donde se presume que dicho Chasis se encuentra INCORPORADO, es más, en las conclusiones señala que no presenta serial de chasis.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en los documentos de compraventa con los que se pretende probar la tradición legal del bien, en virtud de que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0650505, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y EDWARD LIZARDO, la chapa Body donde se lee la Cifra V1148, se encuentra SUPLANTADA, ya que el Sistema de Fijación que presenta, difiere al empleado por la Planta Ensambladora para tal fin, Posee un Motor de ocho Cilindros, el Serial de Chasis, se reviso donde originalmente lo lleva impreso No Observándose los Dígitos Correspondientes, donde se presume que dicho Chasis se encuentra INCORPORADO, es más, en las conclusiones señala que no presenta serial de chasis y en consecuencia no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo.

Estos motivos inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el Nº 13-F2-629-05. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa LBA-247, serial de carrocería V1148, serial de motor 306N25, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1980, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Chapa Body V1148(SUPLANTADA) Serial de Chasis(INCORPORADO) por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli