REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control n° 1
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : KP01-P-2006-006844
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO MENDOZA LANDAETA, CESAR JOSE LANDAETA Y CESAR EDUARDO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano para el primero de los nombrados y para los dos últimos, en delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 216 eiusdem.
2.- El Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marcial Andueza, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral medida cautelar sustitutiva, en todo lo demás ratificó su escrito presentado.
3.- Los ciudadanos Jesús Eduardo Mendoza Landaeta, cédula de identidad no tiene, fecha de nacimiento 12/06/18/980, edad 23 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación de Herrero, domiciliado en la calle 36 entre calles 11 y 12 casa sin número de color verde detrás del Mercado San Juan. César José Landaeta, cédula de identidad 10.847.923 no la porta, fecha de nacimiento 5-01-1969, edad 37 años, ocupación Herrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en calle 36 entre 11 y 12 detrás del mercado San Juan. César Eduardo Landaeta Mendoza, cédula de identidad 17.784.888, fecha de nacimiento 31/08/1987, edad 19 años natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Trabaja en una compañía que se llama Corporación Refresco, domiciliado en calle 37 con callejón 9 Barrio San Antonio casa sin numero de friso, cerca de la Bodega el Gocho. Teléfono 0416-2588771, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado, no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual pueden hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada del imputado, abogado Francisco García, expuso sus alegatos y solicitó que no se decretara la flagrancia, adhiriéndose en lo demás a la solicitud fiscal, es decir, a la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS EDUARDO MENDOZA LANDAETA, CESAR JOSE LANDAETA Y CESAR EDUARDO LANDAETA, según consta en el acta policial numero 102-11-06 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que la defensa lo solicitara a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos en la fase de investigación, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 26 de noviembre funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde se encontraban haciendo un recorrido punto a pie por el sector donde se realiza todos los domingos el mercado buhoneril San Juan, cuando avistaron a un ciudadano que venía acercándose hacia ellos y el sargento Héctor Mendoza observó que vestía franela color naranja con rallas azules con letras estampadas en la parte frontal donde con la descripción NIKE y pantalón blue jeans, se notaba entre la ropa y su cuerpo un objeto largo que trataba de ocultar de la comisión policial, presumiendo que era un arma, al solicitarle, previo cumplimiento de los requisitos de ley que exhibiera lo que portaba, éste se negó y optó por sacar un arma larga tipo escopeta y apuntó hacia su humanidad, por lo que procedió a someterlo y al realizarle la inspección de personas le decomisaron una escopeta de fabricación casera con las siguientes características, empuñadura de madera de color marrón con material adherido (teipe de color negro), cañón de color negro, un cartucho calibre 12 sin percutir el cual quedó identificado como JESUS EDUARDO MENDOZA LANDAETA, simultáneo a esto se acercaron varias personas a la sub comisaría que arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes y ofendiendo a los funcionarios policiales, por lo que pidieron apoyo policial, sometiendo a dos ciudadanos que lanzaban éstos objetos, los cuales quedaron identificados como CESAR JOSE LANDAETA y CESAR EDUARDO LANDAETA
Ello se desprende de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, a saber: acta policial de fecha 26 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y del objeto incautado (folio 02); acta de entrevista a los ciudadanos Lisbeth Pimentel y Miguel Angel Rosendo, quienes exponen su versión de los hechos, los cuales coinciden con la versión descrita en el acta policial antes mencionada (folios 7 y 8); planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe el arma incautada (folio 13).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma para JESUS EDUARDO MENDOZA LANDAETA y Resistencia a la Autoridad para Cesar José Landaeta y Cesar Eduardo Landaeta Mendoza (Artículo 277 y 218 del Código Penal, respectivamente). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 30-11-2006, y para el ciudadano Jesús Eduardo mendoza, además, la del numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos JESUS EDUARDO EMNDOZA, CESAR JOSE LANDAETA Y CESAR EDUARDO LANDAETA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 30-11-2006, y para el ciudadano Jesús Eduardo Mendoza, además, la del numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se ordenó un reconocimiento médico legal para el ciudadano Jesús Eduardo Mendoza Landaeta. Las partes quedaron notificadas. Publíquese.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
|