REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2005-003486


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02 de noviembre de 2006, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ALVARO GUILLERMO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal), admitida como fuera la acusación en contra del imputado, por el delito antes descrito, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del antes mencionado ciudadano de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en audiencia oral representada por la abogado Marelys Urribarri, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal), toda vez que según su escrito acusatorio, en fecha 30 de marzo de 2005 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 14 Zona 1 de las Fuerza Armada Policial del estado Lara aprehendieron al ciudadano Alvaro Mendoza en posesión de un armamento del cual no poseía permisología alguna.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor de confianza del imputado, Abogado Nelson Mujica, solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y, una vez oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.


DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano ALVARO GUILLERMO MENDOZA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos y quiero que me rebajen la pena”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano ALVARO GUILLERMO MENDOZA, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, Porte Ilícito o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia N° 9700-127-B-0317-05, consignada en autos se trata de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 16, con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, alegada como fuera por la defensa la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, se estima procedente imponer el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALVARO GUILLERMO MENDOZA C.I:12.848.104, Venezolano, casado, nacido el 25-05-1973, en Río Claro Estado Lara , de 32 años, de profesión u oficio Agricultor , hijo de María León y Guillermo Barrios, residenciado en Sector El Cementerio, calle principal, casa de bahareque sin pintar, río Claro, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva.

Se ordenó la remisión del arma respectiva descrita en la experticia N° 9700-127-B-0317, al Parque de Armas a los fines de su destrucción. Ofíciese lo conducente. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli