REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012131
ASUNTO : KP01-P-2005-012131
RESOLUCION N° 2C-030-06
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. ARELYS CHIRINOS
IMPUTADO: LUIS GREGORIO PEÑA, venezolano; C.I. N°:16.138.686; de 26 años de edad; Profesión u Oficio: Obrero, natural de Barquisimeto; estado Lara; estado civil: Soltero; hijo de: Luis Gilberto Peña Escalona y Elizabeth Coromoto López; residenciado en: calle 2 con 4 cerca de un club social San José, no tiene Telfs. Barquisimeto; estado Lara.
LA DEFENSA: ABG. DELIA JOSEFINA NUÑEZ.
FISCALIA TERCERA ABG. NOHELIA HERNANDEZ.
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificados en auto, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 88 ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia preliminar, realizada en fecha 08de Agosto de 2006, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. NOHELIA HERNANDEZ, contra el ciudadano; LUIS GREGORIO PEÑA, respectivamente, a quienes se le imputa el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificados en auto, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 88 ejusdem.
En virtud que en Fecha; 19 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde compareció por ante el despacho de la Subdelegación del CICPC el funcionario Inspector Víctor Mateos adscrito al Trabajo de Búsquedas y recuperación de vehículos automotores de esa Subdelegación conjuntamente con el Inspector William Zamora; inspector Rafael Chávez y otros funcionarios descritos en las actuaciones quienes se trasladaron en la unidad P-361 hacia el vertedero vía hacia Pavia sector la Esperanza con la intención de verificar la información suministrada por vía telefónica por la ciudadana Ana Mercedes Morales Bonier. Una vez en las cercanías del sitio un ciudadano levanto la mano lo que llamó la atención de los funcionarios señalando al hoy imputado,por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificados en auto, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 88 ejusdem. En el acto de la Audiencia, celebrada en fecha; 08 de Agosto del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido imputado quien se identifica como LUIS GREGORIO PEÑA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de prueba (testificales y documentales), que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 103 al 112), calificando el delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificados en auto, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 88 ejusdem. Solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, LUIS GREGORIO PEÑA por la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificados en auto, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 88 ejusdem. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 21 de Noviembre del 2005, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: TESTIMONIALES: Testimonio de Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, Inspector Jefe WILLIAN ZAMORA, Inspector RAFAEL CHAVEZ, inspector ALBERTO MELENDEZ, detective MARCOS MORENO, adscritos al CICPC Sub delegación Estado Lara, grupo de búsqueda y recuperación de vehículos, lugar donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios actuantes cuya pertinencia y necesidad versan sobre los conocimientos directos que tienen sobre los hechos imputado. TESTIMONIAL De los funcionarios expertos de la división de vehículos del CICPC sub delegación Estado Lara, lugar donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios expertos que practicaron el reconocimiento a los vehículos y piezas recuperadas en el procedimiento, de allí su utilidad y pertinencia. TESTIMONIAL: De los funcionarios expertos de la división de balística del CICPC sub delegación Estado Lara lugar donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios expertos que practicaron el reconocimiento a las armas de fuego, conchas y balas recuperadas en el procedimiento, de allí su utilidad y pertinencia. TESTIMONIAL: De las Victimas MORALES BONIER ANA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.730.142, CARLOS EDUARDO NELO MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.512.517, LISCANO DE NELO REINA ANAIS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.599.197.TESTIMONIAL: Del ciudadano ECHETO DELGADO AMELVIS JOEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.524.843, útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de los hechos imputados. SEGUNDO: DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 19 de Octubre del 2005, la cual corre inserta al folio (05 al 06) del presente asunto, Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, en la cual consta denuncia hecha por la ciudadana MORALES BONIER ANA MERCEDES , la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, del ciudadano CARLOS EDUARDO NELO MORALES la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, de la ciudadana LISCANO DE NELO REINA ANAIS la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, del ciudadano ECHETO DELGADO AMELVIS JOEL la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Investigación de fecha 19 de Octubre del 2005, por el Funcionario DAVID SANCHEZ adscrito al CICPC la cual corre inserta al folio (13-15) del presente asunto. Acta de Inspección Técnica N° 3707-05 de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, Inspector ALBERTO MELENDEZ, Detective MARCO MORENO, Detective DANIEL MORENO, y el Agente de Investigación III EUDY ALVARADO adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara, grupo de búsqueda y recuperación de vehículos, la cual corre inserta al folio (16-20) del presente asunto. Experticia Técnico Legal suscrita por los funcionarios expertos adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara, Inspección Técnica N° 3710, de fecha 19 de Octubre del 2005 ,suscrita por el funcionario Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, Inspector Jefe WUILLIAN ZAMORA, Inspector RAFAEL CHAVEZ, inspector ALBERTO MELENDEZ, detective MARCOS MORENO Detective DANIEL MORENO, y el Agente de Investigación III EUDY ALVARADO adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara ,la cual corre inserta al folio (24-29) del presente asunto. Reconocimiento de Cadáver N° 3708, de fecha 19 de Octubre del 2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe LILIBETH CAMACARO, Sub Inspector RIGER SANDOVAL, detective DAVID SANCHEZ y WUILLIAN ARANGUREN, adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara, la cual corre inserta al folio (35-37) del presente asunto. Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Grupo Sanguíneo y Declaración de Pólvora, suscrita por los funcionarios expertos de laboratorio del CICPC Sub delegación Estado Lara, la cual corre inserta al folio (38) del presente asunto. Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño suscrita por los funcionarios expertos al departamento de balística del CICPC Sub delegación Estado Lara, Identificación Plena del ciudadano LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificados en auto, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 88 ejusdem . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano Luis Gregorio Peña ampliamente identificado en autos por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificado en autos y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 88 eiusdem.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público las cuales son las testimoniales y documentales, TESTIMONIALES: Testimonio de Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, Inspector Jefe WILLIAN ZAMORA, Inspector RAFAEL CHAVEZ, inspector ALBERTO MELENDEZ, detective MARCOS MORENO, adscritos al CICPC Sub delegación Estado Lara, grupo de búsqueda y recuperación de vehículos, lugar donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios actuantes cuya pertinencia y necesidad versan sobre los conocimientos directos que tienen sobre los hechos imputado. TESTIMONIAL De los funcionarios expertos de la división de vehículos del CICPC sub delegación Estado Lara, lugar donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios expertos que practicaron el reconocimiento a los vehículos y piezas recuperadas en el procedimiento, de allí su utilidad y pertinencia. TESTIMONIAL: De los funcionarios expertos de la división de balística del CICPC sub delegación Estado Lara lugar donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios expertos que practicaron el reconocimiento a las armas de fuego, conchas y balas recuperadas en el procedimiento, de allí su utilidad y pertinencia. TESTIMONIAL: De las Victimas MORALES BONIER ANA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.730.142, CARLOS EDUARDO NELO MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.512.517, LISCANO DE NELO REINA ANAIS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.599.197.TESTIMONIAL: Del ciudadano ECHETO DELGADO AMELVIS JOEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.524.843, útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de los hechos imputados. SEGUNDO: DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 19 de Octubre del 2005, la cual corre inserta al folio (05 al 06) del presente asunto, Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, en la cual consta denuncia hecha por la ciudadana MORALES BONIER ANA MERCEDES , la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, del ciudadano CARLOS EDUARDO NELO MORALES la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, de la ciudadana LISCANO DE NELO REINA ANAIS la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2005, del ciudadano ECHETO DELGADO AMELVIS JOEL la cual corre inserta al folio (07-09) del presente asunto. Acta de Investigación de fecha 19 de Octubre del 2005, por el Funcionario DAVID SANCHEZ adscrito al CICPC la cual corre inserta al folio (13-15) del presente asunto. Acta de Inspección Técnica N° 3707-05 de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, Inspector ALBERTO MELENDEZ, Detective MARCO MORENO, Detective DANIEL MORENO, y el Agente de Investigación III EUDY ALVARADO adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara, grupo de búsqueda y recuperación de vehículos, la cual corre inserta al folio (16-20) del presente asunto. Experticia Técnico Legal suscrita por los funcionarios expertos adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara, Inspección Técnica N° 3710, de fecha 19 de Octubre del 2005 ,suscrita por el funcionario Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, Inspector Jefe WUILLIAN ZAMORA, Inspector RAFAEL CHAVEZ, inspector ALBERTO MELENDEZ, detective MARCOS MORENO Detective DANIEL MORENO, y el Agente de Investigación III EUDY ALVARADO adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara ,la cual corre inserta al folio (24-29) del presente asunto. Reconocimiento de Cadáver N° 3708, de fecha 19 de Octubre del 2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe LILIBETH CAMACARO, Sub Inspector RIGER SANDOVAL, detective DAVID SANCHEZ y WUILLIAN ARANGUREN, adscrito al CICPC Sub delegación Estado Lara, la cual corre inserta al folio (35-37) del presente asunto. Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Grupo Sanguíneo y Declaración de Pólvora, suscrita por los funcionarios expertos de laboratorio del CICPC Sub delegación Estado Lara, la cual corre inserta al folio (38) del presente asunto. Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño suscrita por los funcionarios expertos al departamento de balística del CICPC Sub delegación Estado Lara, Identificación Plena del ciudadano LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, y en aras de garantizar el derecho del defensa de conformidad con el artículo 104 del COPP y Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional se admiten las testimoniales de la Defensa de los ciudadanos: Eduardo Duran C.I. 15.598.461 domiciliado en el Kilómetro 5 vía Pavia Barrio Los Mochuelos Barquisimeto Edo Lara y Diego Parra C.I.. 18.862.651 domiciliado en el Km. 5 vía Pavia Barrio Los Mochuelos Barqto Edo Lara y Ángela Paola Romero C.I. 17.228.668 Pavia Km. 6 Barqto Edo Lara a los fines de su evacuación en el acto de Juicio Oral y público
TERCERO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y la consecuente remisión al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa el Tribunal se pronunciará por auto por separado al momento de dicta auto de apertura a Juicio de conformidad con el artículo 177 del COPP.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, después de decidir en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 08-08-2006, en presencia de las partes que integran el presente Asunto Penal, DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Imputado LUIS GREGORIO PEÑA, venezolano; C.I. N°:16.138.686; de 26 años de edad; Profesión u Oficio: Obrero, natural de Barquisimeto; estado Lara; estado civil: Soltero; hijo de: Luis Gilberto Peña Escalona y Elizabeth Coromoto López; residenciado en: calle 2 con 4 cerca de un club social San José, no tiene Telfs. Barquisimeto; estado Lara, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en cuanto al camión F-350 plenamente identificados en auto, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES BONIER, de 51 años de edad, C.I: 4.730.142, conforme a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-030-06
La Secretaria
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