REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de noviembre de 2006
Años:196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002289

Este Tribunal de Control Nº 3, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 056/10/06, en los siguientes términos:

En fecha 20/01/06 la , Visto el escrito suscrito por la Abogado CARMEN ANGELICA MORENO, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, solicita Sobreseimiento de la Causa.

La presente averiguación se inició en fecha 02/12/02, en virtud del accidente de transito tipo expelimento y arrollamiento con lesionado, seguid por Homicidio Culposo, en perjuicio del adolescente José Rafael Flores Silva, hecho ocurrido cuando el vehículo clase Camión, marca chevrolteh, modelo C-30, año 1974, tipo grúa, color amarillo, placas 866-XBB, conducido por el ciudadano José León Peroza Lucena, quien fue contratado por el ciudadano Carlos Emilio Fugue Flores, primo de la víctima, para que le remolcara un trailer de comida rápida, es por ello que los dos últimos nombrados decidieron ir detrás de la unidad de remolque a fin de estar pendiente del trailer, cuando de repente se desplazaba por la calle 13 antes de llegar a la avenida Hermanos Nectario María, el joven adolescente José Rafael Flores Silva, cae del vehículo y la rueda trasera del mismo le pasa por encima, en ese momento el ciudadano Figue Flores, grita al conductor que se detenga y éste detiene la marcha, quien al percatarse de lo ocurrido auxilia a la víctima, llevándolo hasta el hospital Central Antonio María Pineda , el cual pocos minutos fallecido.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDI CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02/12/02 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, Once (11) Meses y Dieciocho (18) días y el artículo 108 en su ordinal 5°, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 05/10/06. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE LEON PEROZO LUCENA, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abog. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS.

LA SECRETARIA
OMGR/delixe
Registrado.