REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006239
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 16-10-06, en los siguientes términos:
En fecha 15/10/06, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó al ciudadano PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO , venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.534.675, nacido el 06-08-74 nacido en Barquisimeto, hijo de Maria Alvarado y Benjamín Barradas (+) profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 2° grado, domiciliado en Barrio Las El Tostado Av. Principal, casa S/N , de color blanco con puertas azul, al lado del taller de maquinaria pesada Barquisimeto Estado Lara, a quien les imputó el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicita al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se continué el Procedimiento Abreviado, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde del 14 de Octubre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Principal del Barrio El Tostao, avistaron a un ciudadano, quien traía en una de sus manos un bolso escolar de colores azul y amarillo, el cual al ser revisado, contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Mamola cromada, con empañadura de goma de color negro, serial 8305, calibre 410 MM, sin cápsula cuya detentación no justifico.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el Procedimiento Abreviado. En ese mismo acto la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar y el Procedimiento Abreviado.
No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° ejusdem, decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: IMPONE al ciudadano: PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio que le corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 3
ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
OMGR/
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