REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006582
JUEZ : ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO: MENDOZA MENDOZA PABLO ARNOLDO
DELITO : DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PRIVADOS
MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12-11-2006, contra el Ciudadano MENDOZA MENDOZA PABLO ARNOLDO la cual se hace en los siguientes términos:
El Ciudadano MENDOZA MENDOZA PABLO ARNOLDO, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad 17101216, de 24 años de edad, de Profesión AGRICULTOR natural de CASERÍO LAS VIRTUDES, domiciliado Sanare Barrio el Seminario, casa sin número de barro. del Estado Lara , a quien la Fiscalía undécima le solicitó oír al Tribunal se decrete la flagrancia y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del código penal venezolano, solicita se le decrete la Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino ,de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 constitucional ,le informo que su declaración no es objeto de prueba sino un medio para su defensa ,que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le hecho en la audiencia del Ministerio Publico ,asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si desea declarar a lo que el imputado manifiesta “ si deseo declarar” “hace como 15 a 20 días pasaba por la casa una patrulla, un policía me llamaba para afuera para revisarme le dije que no me quedé en mi casa el me la juró. El policía andaba de guardia, me agarraron y me metieron para dentro de la patrulla no me revisaron, cuando estaba adentro me quitaron la plata de unas hortalizas que había vendido, después me sacaron con una capucha, me pusieron en una mesa, yo soy adicto consumidor, consumo de todo, desde hace como 8 años, no he buscado tratamiento médico, soy agricultor. La Juez pregunta y responde: a mi me detuvieron el sábado como a las 9 de la noche. Yo andaba solo vivo con mi mamá ella sabe que yo consumo drogas, la droga la vi yo ayer en PTJ, esa droga no era mía yo consumo pero ese día no cargaba nada, yo consumo de 5 gramos para adelante. Es sabroso consumir.”
Acto seguido la defensa quien expone: “nos adherimos al procedimiento ordinario, en vista de la declaración de nuestro defendido que indica que es consumidor, solicito se cambie la calificación a posesión y se determine si es consumidor y se le otorgue medida de seguridad establecida en la ley de drogas y se imponga cualquier otra medida que estime conveniente. Solicito se realice el examen necesario para determinar si es consumidor”.
Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar : PRIMERO: Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se configura el supuesto del art. 248 por lo que se declara con lugar la detención en flagrancia. En cuanto al procedimiento, siendo la fiscalía quien solicita el procedimiento abreviado, debe acordarse vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía, de conformidad con el Art. 373 y 374. En cuanto a la solicitud de medida se declara sin lugar el cambio de calificación en virtud que se incautó un envoltorio de 3, 8 y 5 gramos, se trata del delito de distribución de sustancias estupefacientes. Y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Líbrese boleta de privación. Se acuerda la realización del examen psiquiátrico en el Hospital Luis Gómez López Unidad de Agudos y se fija para el día 15-11-06 a las 7:00 a.m. Líbrese boleta de traslado, ínstese al director del penal a fin que sea puntual en el traslado y oficio. Así se declara:
DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA .PRIMERO: vista la exposición de las partes el tribunal considera que existe suficientes elementos en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia se declara con lugar, de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación del siguiente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del código orgánico procesal penal y siguientes TERCERO: este tribunal decreta la Medida judicial de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal. CUARTO: se ordena su reclusión en el centro penitenciario de Uribana .Librese el respectivo oficio y boleta de encarcelación.. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Abogada ODETTE GRAFFE LA SECRETARIA
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