REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-10524

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: CARMEN ALICIA VARGAS
IMPUTADO: LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ Y BELKYS ROSALBA RUIZ VARGAS
MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de octubre del 2006 contra los Acusados: LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ Y BELKYS ROSALBA RUIZ VARGAS y a tales fines observa:

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 13 de Mayo del 2004, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios C/1 Agustín Pérez, Graciano Granada C/2 Javier Roas y Agte Ana Vargas, adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia de: Siendo las 02: 45 de la tarde procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-S-2004-010073 en una vivienda ubicada en el sector el Roble calle 7 con carrera 2, inmueble de color azul cerca de la escuela Andrés Bello, al llegar al sitio se encontraron con dos ciudadanas identificadas como LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 15.828.817 la cual luego de realizar una inspección a su persona se le encontró en la región de los senos dentro del sostén lado izquierdo una bolsita plástica transparente pequeña, contentiva de 42 envoltorios pequeñitos contentivos estos de una sustancia de color beig presumiendo que sea algún tipo de droga, y a la ciudadana BELKIS ROSALBA RUIZ VARGAS, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.734.737 se le encontró 1 envoltorio elaborado de bolsa plástica color gris contentivo de 7 envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales presumiéndose que sea algún tipo de droga, y en una de las habitaciones se encontró 1 pote de plástico grande color azul sin tapa, conteniendo este de 1 bolsa mediana de material plástico color verde conteniendo esta de 217 envoltorios pequeños tipo cebollita contentivo de restos vegetales de presunta droga motivo por el cual de logra la detención de las ciudadanas y remitiendo las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Undécima del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de las Ciudadanas LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ Y BELKYS ROSALBA RUIZ VARGAS, por su participación en los hechos anteriormente descritos

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo a las acusadas LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ Y BELKYS ROSALBA RUIZ VARGAS anuncio al Tribunal la disposición de las acusadas de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a las acusadas LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ Y BELKYS ROSALBA RUIZ VARGAS quien les fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando las acusadas de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 13 de Mayo del 2004, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios C/1 Agustín Pérez, Graciano Granada C/2 Javier Roas y Agte Ana Vargas, adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia de: Siendo las 02: 45 de la tarde procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-S-2004-010073 en una vivienda ubicada en el sector el Roble calle 7 con carrera 2, inmueble de color azul cerca de la escuela Andrés Bello, al llegar al sitio se encontraron con dos ciudadanas identificadas como LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 15.828.817 la cual luego de realizar una inspección a su persona se le encontró en la región de los senos dentro del sostén lado izquierdo una bolsita plástica transparente pequeña, contentiva de 42 envoltorios pequeñitos contentivos estos de una sustancia de color beig presumiendo que sea algún tipo de droga, y a la ciudadana BELKIS ROSALBA RUIZ VARGAS, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.734.737 se le encontró 1 envoltorio elaborado de bolsa plástica color gris contentivo de 7 envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales presumiéndose que sea algún tipo de droga, y en una de las habitaciones se encontró 1 pote de plástico grande color azul sin tapa, conteniendo este de 1 bolsa mediana de material plástico color verde conteniendo esta de 217 envoltorios pequeños tipo cebollita contentivo de restos vegetales de presunta droga motivo por el cual de logra la detención de las ciudadanas y remitiendo las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.


El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP Con el agravante del articulo 46 de la misma ley, en, relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal. Con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, tomando en consideración la admisión de los hechos, que las mismas no tiene antecedentes penales y el equilibrio entre las atenuantes y las agravantes se hace merecedor de la rebaja en su termino medio, quedando la pena definitiva en dos años y seis meses de. Así se declara.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes a las Ciudadanas LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ Y BELKYS ROSALBA RUIZ VARGAS, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por las acusadas LILIAN ANGELY ESCALONA PEREZ Y BELKYS ROSALBA RUIZ de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem. En consecuencia se CONDENA a ambas ciudadanas a cumplir una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA a tal efecto ofíciese a la Fiscalia 11 CUERTA: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3



Odette Graffe Ramos La Secretaria