REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Noviembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-1035

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES
FISCAL: SEGUNDA DEL ESTADO LARA
DEFENSOR: PUBLICO
IMPUTADO: YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ Y JOEL ENRIQUE CARUCI
MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de octubre del 2006 contra los Acusados: YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.334.150 domiciliado en el caserío la unioncita del Municipio Urdaneta Y JOEL ENRIQUE CARUCI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.299.942, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Barquisimeto Estado Lara y a tales fines observa:

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 22 de Septiembre del 2004, con motivo del acta de investigación suscritas por los funcionarios C/1ro. José Luis Lucena y Eudis Colombo adscrito a la comisaría N° 81 de Aguada Grande, quienes estando debidamente juramentados exponen lo siguiente: en esa misma fecha en el caserío la loma de esa parroquia suscito un enfrentamiento entre dos personas donde sacaron a relucir armas de fuego (escopetas) donde uno de ellos había salido herido de inmediato se trasladaron al ambulatorio donde ingreso el ciudadano herido de nombre JOEL CARUCI quien presento heridas en la espalda y miembros superior izquierdo, seguidamente procedieron al caserío la loma para hacer la respectiva averiguación policial al llegar a la residencia de YENGLI LOPEZ la preguntaron si havia tenido una riña con arma de fuego, respondió que si, donde le sugerimos que entregara el arma la cual es una escopeta de fabricación casera calibre 16, tubo color negro con cacha de madera sin serial, ni marca aparente donde luego de leerle los derechos quedo detenido, posteriormente se trasladaron a la residencia del otro ciudadano donde se entrevistaron con el padre del presunto herido informándole que le entregaran el arma, procediendo a entregar el arma que presentaba su hijo para el momento de la riña, siendo una escopeta de fabricación casera calibre 16 tubo de color negro, cacha de madera, inmediatamente fue trasladado a la comandancia el detenido y las dos armas de fuego, posteriormente se recibió llamada telefónica del hospital donde estaba recluido Joel Caruci, siendo dado de alta posteriormente, trasladado a la comisaría N° 80, motivo por el cual se remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo a las acusados YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ Y JOEL ENRIQUE CARUCI anuncio al Tribunal la disposición de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ Y JOEL ENRIQUE CARUCI quien les fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando las acusadas de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 22 de Septiembre del 2004, con motivo del acta de investigación suscritas por los funcionarios C/1ro. José Luis Lucena y Eudis Colombo adscrito a la comisaría N° 81 de Aguada Grande, quienes estando debidamente juramentados exponen lo siguiente: en esa misma fecha en el caserío la loma de esa parroquia suscito un enfrentamiento entre dos personas donde sacaron a relucir armas de fuego (escopetas) donde uno de ellos había salido herido de inmediato se trasladaron al ambulatorio donde ingreso el ciudadano herido de nombre JOEL CARUCI quien presento heridas en la espalda y miembros superior izquierdo, seguidamente procedieron al caserío la loma para hacer la respectiva averiguación policial al llegar a la residencia de YENGLI LOPEZ la preguntaron si havia tenido una riña con arma de fuego, respondió que si, donde le sugerimos que entregara el arma la cual es una escopeta de fabricación casera calibre 16, tubo color negro con cacha de madera sin serial, ni marca aparente donde luego de leerle los derechos quedo detenido, posteriormente se trasladaron a la residencia del otro ciudadano donde se entrevistaron con el padre del presunto herido informándole que le entregaran el arma, procediendo a entregar el arma que presentaba su hijo para el momento de la riña, siendo una escopeta de fabricación casera calibre 16 tubo de color negro, cacha de madera, inmediatamente fue trasladado a la comandancia el detenido y las dos armas de fuego, posteriormente se recibió llamada telefónica del hospital donde estaba recluido Joel Caruci, siendo dado de alta posteriormente, trasladado a la comisaría N° 80, motivo por el cual se remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.

El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal vigente a fin de de que se le imponga de inmediatamente la pena a cumplir y se considera las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas De conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes a los Ciudadanos YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ Y JOEL ENRIQUE CARUCI SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ Y JOEL ENRIQUE CARUCI de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem. En consecuencia se CONDENA a JOEL ENRIQUE CARUCI a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las Accesorias de la Ley por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, y se CONDENA al ciudadano YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de la Ley por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente. TERCERO: se decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo referente al delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. CUARTA: Se ordena la remision del presente asunto al tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Odette Graffe Ramos La Secretaria