REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Noviembre del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-10125
JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURO.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO
IMPUTADO: ORLANDO JOSE PIÑANGO Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ
MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de octubre del 2006 contra los Acusados:ORLANDO JOSE PIÑANGO Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ y a tales fines observa:
Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 06 de Agosto del 2005, con motivo del acta de investigación suscritas por los funcionario Felipe Suárez adscrito a la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, quienes dejaron constancia de: en horas de la mañana procedieron a darle cumplimiento a el oficio N° KP01-S-2005-9921 en una vivienda ubicada en el Barrio la Paz, sector 5, calle 2, casa S/N donde reside la ciudadana apodada la Pulía quien se dedica a ocultar y suministrar armas al chimolin y a su progenitor, ya que las mismas se encuentra relacionada con la comisión del delito de homicidio, al llegar a la vivienda se procedió a realizar una inspección donde fue localizado en uno de los dormitorios, específicamente en el cuarto del hijo un arma de fuego, tipo escopeta de color negro, cacha de madera, calibre 12, maraca MOSSBERA, serial H309884, 09 capsulas de escopeta sin repercutir, una bala de FAL, calibre 162*5 sin repercutir, manifiesta el padre del ciudadano que el arma encontrada en el cuarto de su hijo es de su pertenencia y es utilizada para se resguardo de el y de su familia acto se guido trasladan al hijo del ciudadano ERNESTO ORLANDO PIÑANGO titular de la cedula de identidad N° 17.860.394 y a ORLANDO JOSE PIÑANGO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 3.084.195 una vez detenidos en la comandancia se procedió a verificar el arma de fuego por el sistema resultando esta solicitada por el delito de Hurto, motivo por el cual se remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo a las acusados ERNESTO ORLANDO PIÑANGO y ORLANDO JOSE PIÑANGO HERNANDEZ anuncio al Tribunal la disposición de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados ERNESTO ORLANDO PIÑANGO y ORLANDO JOSE PIÑANGO HERNANDEZ quien les fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando las acusadas de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 06 de Agosto del 2005, con motivo del acta de investigación suscritas por los funcionario Felipe Suárez adscrito a la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, quienes dejaron constancia de: en horas de la mañana procedieron a darle cumplimiento a el oficio N° KP01-S-2005-9921 en una vivienda ubicada en el Barrio la Paz, sector 5, calle 2, casa S/N donde reside la ciudadana apodada la Pulía quien se dedica a ocultar y suministrar armas al chimolin y a su progenitor, ya que las mismas se encuentra relacionada con la comisión del delito de homicidio, al llegar a la vivienda se procedió a realizar una inspección donde fue localizado en uno de los dormitorios, específicamente en el cuarto del hijo un arma de fuego, tipo escopeta de color negro, cacha de madera, calibre 12, maraca MOSSBERA, serial H309884, 09 capsulas de escopeta sin repercutir, una bala de FAL, calibre 162*5 sin repercutir, manifiesta el padre del ciudadano que el arma encontrada en el cuarto de su hijo es de su pertenencia y es utilizada para se resguardo de el y de su familia acto se guido trasladan al hijo del ciudadano ERNESTO ORLANDO PIÑANGO titular de la cedula de identidad N° 17.860.349 y a ORLANDO JOSE PIÑANGO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 4.064.187 una vez detenidos en la comandancia se procedió a verificar el arma de fuego por el sistema resultando esta solicitada por el delito de Hurto, motivo por el cual se remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.
El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal con el articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal a fin de de que se le imponga de inmediatamente la pena a cumplir y se considera las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales. Igualmente solicita la revisión de la Medida Cautelar.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas De conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes a los Ciudadanos, por el delito de : ORLANDO JOSE PIÑANGO Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados ORLANDO JOSE PIÑANGO Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem. En consecuencia se CONDENA a ORLANDO JOSE PIÑANGO HERNANDEZ a cumplir la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión mas las accesorias de la Ley por la comisión de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de ciudadano ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal . CUARTA: De conformidad con el articulo 264 del COPP, se procede a revisar la medida cautelar de presentación al ciudadano ORLANDO JOSE PIÑANGO HERNANDEZ y se modifica el lapso de presentación ante la URDD el cual será a partir de la presente fecha de 30 días. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Odette Graffe Ramos La Secretaria
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