REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006
Año 196º y 147°
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO Nº KP01-P-2004-0001015
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yelibert Pérez
FISCAL: 11º Abg. Carmen Moreno.
IMPUTADO: Neomar Alberto Bello
DEFENSORA: Abg. Iraida Serrano
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NEOMAR ALBERTO BELLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.610.127, soltero, nacido 20 de Agosto 1976, Natural de esta ciudad. Residenciado en la Caruciena, sector 1, Vereda 48 Casa No. 4. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Mayo del año 2002, los funcionarios Roger Fadino, Alfredo Pérez, José Flores, Adscritos a la sección de inteligencia de la Guardia Nacional, dando cumplimiento a la orden de allanamiento No. KP01-S-02-1612, de fecha 07de Mayo del 2002, emanada por el tribunal de control 8, se trasladó hasta la urbanización la Sábila, manzana L-4, casa No. 4, Parroquia Tamaca, al llegar al inmueble fueron atendidos por Neomar Bello, a quien se le informó los motivos de la visita, permitiendo la entrada juntos a los ciudadano Keiler González, y Daniel Mendoza, al proceder a la revisión del inmueble se detectó en la primera habitación una bomba lacrimógena de metal de 555cs, sin accionar y un zapato deportivo el cual en su interior se encontraban restos vegetales, en la nevera la cual está en el área de la cocina se incauto diez (10) envoltorios de polietileno de color negro, contentivo de restos vegetales y un (1) envoltorio de polietileno de mayor tamaño igualmente con resto vegetales, procediendo a la detención de Neomar Bello.
El Representante Fiscal, en audiencia realizada el día 27 de Julio de dos mil seis, fundamentó lo siguiente: “ visto que el procedimiento que se dio origen a la presente causa data del 07 de Mayo de 2002, e igualmente visto el carácter de consumidor que manifiesta tener el ciudadano Neomar Bello, aunado la prueba botánica realizada a la droga que se le incautó en la que se deja constancia que la misma es marihuana, con un peso neto de 13 gramos con 500 miligramos y a la prueba toxicológica realizado al mismo en donde se concluye que presentó tetrahidrocannabidol resultando positivo, lo que indica que el mismo es consumidor de la droga incautada, considera esta representación fiscal que el hecho no resulta típico, ya que la dosis incautada y su condición de consumidor, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico reformulando de esta manera la solicitud de medida de seguridad planteada en el año 2004, y muy especialmente solicito a la ciudadana juez tome en cuenta que han transcurrido cuatro (4) años del hecho por lo que es inoperante esta medida de seguridad a estas alturas." Se escucho al imputado, quien entre otras cosas expuso: “Yo tengo tres años que no consumo y trabajo en el estacionamiento de Locatel”. Se escucho a la defensa, quien solicito el Sobreseimiento de la causa.
Revisada las actuaciones consignadas por la representación fiscal evidencia esta Juzgadora, del acta policial de fecha 11 de mayo de 2002, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano Neomar Bello, en cumplimiento de la orden allanamiento practicada, donde fue detenido y de la misma se desprende que la droga fue encontrada en un zapato; así mismo se desprende de las experticia toxicológica de fecha 29 de mayo de 2002, que resulto positiva a la Marihuana, lo que determina que es consumidor. De la experticia botánica anexa al asunto, de fecha 20 de mayo de 2002, resultó un peso neto de trece gramos con quinientos miligramos de la droga conocida como marihuana, cantidad que se encuentra dentro de la cantidad estipulada para el consumo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Drogas vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Así las cosas, considerando que la solicitud fiscal se adecua a lo expuesto y por cuanto efectivamente el hecho no es típico para la fecha en que se cometieron los hechos, está ajustada a derecho la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de NEOMAR ALBERTO BELLO, antes identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 318 numeral 2º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de NEOMAR ALBERTO BELLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.610.127, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Notifíquese a las partes y al sobreseído de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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