REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006-006577
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
FISCALÍA: 16° del Ministerio Público Abg. José Alberto Carrillo.
IMPUTADOS: Rafael José González Lucena.
DEFENSORA: Abg. Iraida Serrano.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de septiembre de 2006, presentó en audiencia al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ LUCENA, titular de Cédula de Identidad No. V- 7.981.073, de 44 años de edad, nacido en el Tocuyo en fecha 24 de Octubre de 1962, hijo de Julia Sofía Lucena y de Ezequiel González, soltero, agricultor, residenciado en la Guajirita, La Saranda, a dos cuadras del ambulatorio del Tocuyo, casa sin número de bahareque pintada con cal, El Tocuyo, Estado Lara; solicitó se le calificara la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Uso de niño para delinquir y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipos penales previstos en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El representante fiscal, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 10 de Noviembre de 2006, cuando los funcionarios adscrito al comisaría No. 60, zona policial No. 6, de la Fuerza Armada Policial, siendo las 3:45 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la calle 13 con carrera 3 del sector Legión de Maria, visualizaron a un Ciudadano que se encontraba maltratando (halándoles las orejas) físicamente a un niño, le dieron la voz de alto, uno de los funcionario procedió a detener la unidad, uno de los funcionarios procedió a dialogar con el ciudadano a fin de que depusiera su actitud, haciendo este caso omiso, alegando que no era su problema y que el hacia con su sobrino lo que le daba la gana, tomando una actitud altanera en contra de los funcionarios, por lo que se le informó que seria trasladado a la sede de la Comisaría N° 60 junto con el niño, a fin de tratar que el mismo se calmara, al llegar a dicha sede uno de los funcionarios interroga al niño que porque motivo el ciudadano lo arremete físicamente, manifestando este que era porque se negaba a cargar algo en el bolsillo, preguntándole el funcionario que era, extrayendo del bolsillo trasero izquierdo un pañuelo de color rojo con estampado de color negro y blanco, amarrado en las puntas, especie de bolsa, en su interior contenía varios paqueticos, por lo que se procede a abrirlo observando que los mismos eran unos envoltorios de papel aluminio de color plateado por lo que se procede a extraerlos y contarlos arrojando la cantidad de diecinueve que por su confección y características presumieron eran restos vegetales de presunta droga, se encontró en el interior del pañuelo tres trozos de pitillos plásticos transparentes sellados en ambos extremos contentivo en su interior de un polvo de color blanco y por su contención y fuerte olor que emanaba presumieron sea un tipo de droga, nuevamente interrogaron al niño sobre procedencia de lo que acababa de mostrar y este manifestó que fue su tío Rafael, el que se la metió en el bolsillo para que se la llevara y lo estaba maltratando porque el no quería. se le notificó el motivo de su detención, fue verificado por el Sistema Escorpio, donde les informaron que no presenta antecedentes penales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en acta policial, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo, lugar en que fue aprehendido el imputado; Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la droga incautada al imputado; Acta de entrevista realizada al menor José Vladimir González, de siete (7) años de edad, en donde se deja constancia de sus dichos, el mismo expone entre otras cosas que venía de comprar la “Broma”, a preguntas del funcionario, que a que se refiere cuando dice la Broma, expuso que la marihuana; considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles flagrante, que merecen penas privativas de libertad mayor de tres años en su limite máximo, que hay elementos de convicción de la presunta comisión de los hechos, considerando el tribunal la gravedad en virtud que se utilizó un menor de siete años, que está en plena formación, en el mismo orden, se aprecia que se podría obstaculizar la investigación ya que el imputado es el tío del menor; Por lo anterior expuesto, se configuró el primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia, siendo procedente, y así se acordó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 372 numeral 1º del Código Adjetivo Penal; estando lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem, se decretó contra el imputado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ LUCENA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la concurrencia de previsto en el artículo 83 del Código Penal. Se ordeno realizar la Experticia Toxicológica y Psiquiátrica el día 14 y 15 de noviembre de 2006. Se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 372, 373 del Código Adjetivo Penal; dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se ordenó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ LUCENA, titular de Cédula de Identidad No. V- 7.981.073, por la presunta comisión de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la concurrencia de los delito conforme al artículo 83 del Código Penal. Se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia.. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
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