REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006-6438

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Arelys Chirinos
FISCALÍA: 9° del Ministerio Público Abg. Jaguani Mayo
IMPUTADAS: Maribel del Carmen Pérez Pérez. Carmen Julia Linarez Pérez
María Auxiliadora Escalona.
DEFENSOR: Abg. Francisco Hernández Díaz
DELITO: Delito en Audiencia

Constituido el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para la realización de la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, imputó a las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No 14.880.876, nacida el 17-12-1970, de 38 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en la carrera 18 entre 9 y 10, Barrio Cruz Blanca, como a 3 cuadras del Rectorado de la UCLA Barquisimeto Estado Lara. MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.846.343, nacida el 06-11-1968, de 38 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en la carrera 18 entre 9 y 10, Barrio Cruz Blanca, al lado del Rectorado de la UCLA Barquisimeto Estado Lara. CARMEN JULIA LINAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No 21.297.118, nacida el 14-04-1980, de 26 años de edad, de oficios del hogar, residenciado en la carrera 18 entre 9 y 10 cerca de la UCLA, Barrio Cruz Blanca, Telfs. 0416-5516101. Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito en audiencia, previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó al tribunal se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado y se decretara a favor de las imputadas, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó a las ciudadanas arriba identificadas, los hechos sucedidos el día 31 de Octubre del presente año, en virtud de declaración interpuesta el día 31-10-2006 ante el Tribunal Séptimo de Juicio (Itinerante) de éste Circuito Judicial Penal. Se desprende del asunto KP01-P-2004-00916. Presidida por la Jueza Itinerante Abg. Almarina Ferrer y por la Fiscal del Ministerio Público Briccia Alvarez, ya que al momento de celebrarse el acto de Juicio Oral y Público el 31-10-2006 se le decretó delito en audiencia previa solicitud del Representante Fiscal, por cuanto se desprende de las actas que rielan en ese asunto al momento de ser preguntadas y repreguntadas como testigos le mintieron al Tribunal constituyendo ello un delito.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, las declaraciones de las imputadas y vista las actuaciones presentadas por el representante fiscal, se dictó la siguiente resolución: PRIMERO: Se configura el primer supuestos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en virtud que encontrándose en el desarrollo del juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales, se materializó el delito ya que se encontraban deponiendo ante el tribunal, siendo detenidas en el mismo acto, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se ordena la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad y siendo que el acta fue levantada por un Tribunal de la República que merece fe pública, de la misma surgen elementos de convicción de la participación de las imputadas en el hecho investigado, configurándose los dos supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y en garantía del principio de juzgamiento en libertad, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la taquilla de presentaciones. Por la presunta comisión del delito en Audiencia, previsto y sancionado en el artículo 345 del supramencionado Código, que configura el delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y copia certificada de la presente acta al Tribunal Séptimo Itinerante de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 372 y 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, Primero: Se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se ordena la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Se decretan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No 14.880.876. MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.846.343, CARMEN JULIA LINAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No 21.297.118. Quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA (FALSA ATESTACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 320 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Remítase al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA


RCV.-