REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Noviembre del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006-6537

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Ligia Maria González
FISCALÍA: 10º. del Ministerio Público Abg. Marelys Uribarri
IMPUTADOS: Pastor José Escalona Aguilar
DEFENSOR: Abg. Carmen Alicia Vargas


La Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2006, presentó en audiencia al ciudadano PASTOR JOSE ESCALONA AGUILAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 7.429.763, nacido en Barquisimeto, de 27 anos, albañil, hijo de Pastor Venancio Escalona Aguilar y Carmen Cecilia Aguilar, residenciado en Urbanización La Calle 51 entre 17 y 18, al frente del negocio Nuevo Cali. Barquisimeto. Estado Lara, solicitó se le calificara la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida de Privación de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, del hecho sucedido el día 07 de Noviembre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 02:00 PM, Funcionarios policiales adscrito a la Comisaría No.27 zona Policial No.02, en función de encargado del departamento de denuncias, se presentaron varios ciudadanos quienes traían amarrado a un ciudadano, que lo habían detenido en forma flagrante cuando había sustraído un televisor de 13 pulgadas a color marca SANSUI Serial:053100112966 a una residencia, por Tierra Negra avenida los próceres con avenida José Félix Rivas, entregándolo al funcionarios el ciudadano aprehendido, a quien le quitamos una cinta que la cual tenia atada a ambas manos, se le realizo una inspección de personas no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, el cual quedo identificado como Escalona Aguilar Pastor José, fue verificado en el sistema Mica 06 sin novedad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera el tribunal se que configura el primer supuestos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia, vistas las actuaciones constante de Acta Policial. Acta de accesorios y entrevista donde se deja constancia de las circunstancias de la detención, se declaró con lugar la continuación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. En cuanto a la solicitud de medida de privación realizada por la Fiscalia estima este Tribunal que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, que existe elemento de convicción y peligro de fuga u obstaculización debe analizarse con la magnitud del daño causado, tal como es el azote a las comunidades, no se presume el peligro de fuga por cuanto la pena no es mayor de 10 anos, sin embargo podría haber peligro de obstaculización para asistir a juicio. Considero este Tribunal el estado de libertad y la situación en Uribana y tomando en cuenta la magnitud del daño, mas no el valor del objeto presuntamente hurtado este Tribunal se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicias. En cuanto a la Medida de Detección Domiciliaria se iguala al Privación Judicial de Libertad y Decreto la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 372, 373 y 256 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, Primero: Se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se ordena la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Se decretan las MEDIDAS DETENCIÓN DOMICILIARIA, a PASTOR JOSE ESCALONA AGUILAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 7.429.763, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Remítase al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA
RCV.-