REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Barquisimeto, 08 de noviembre del 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KPO1-P-2005-001221

Visto los escritos presentados por el ciudadano MANUEL EUCLIDES ESCALONA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad No V-9.540.884, mediante las que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS:334-MBC, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV207376, SERIAL DEL MOTOR: CV207376. Consigna Original de carnet de circulación, titulo de propiedad, y de traspasos por Notaria, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Revisada la presente causa consta acta de fecha 27 de Agosto del 2004, mediante la que se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, Cabo Primero RODOLFO TORRES y Cabo Segundo OMAR SIVIRA, en el que se retuvo un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 334-MBC, AÑO: 1981, ya que el ciudadano ROBERT ALEXANDER ROMERO TORRES, venezolano titular de la Cédula de identidad No. V 13.922.699, se presentó para que se le realizara la respectiva revisión de los seriales de identificación de la unidad, el cual se dictaminó: Serial de chasis presenta signo de devastación, serial VIN presenta signos físicos de remoción y se verificó en el Sistema del Centro de Operaciones de Seguridad (C.O.S.Y.D.E.L.A) el cual no presenta solicitud.
Verificada las actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se evidencia la experticia No 9700-056/851004, de fecha 27 de octubre del 2004, donde se concluye que la chapa identificadora del serial carrocería es suplantada. Serial del Chasis el mismo presenta signo de oxidación y porosidad y la superficie no presenta sus estrías originales por la modificación de dicha área. Serial del Motor Falso.
Observa el tribunal que el solicitante ha presentado la Certificación de Registro de Vehículo No 24254946, de fecha 30 de enero de 2006, a nombre de José Leonardo González, a la que este tribunal ordenó practicarle una experticia de autenticidad o falsedad, resultando el documento auténtico según Acta de Reconocimiento Autenticidad y/o falsedad de Certificado de Registro de Vehículo No 24254946, de fecha 27 de abril de 2006. Igualmente consignó el solicitante Documentos Notariados de venta del ciudadano José Leonardo González, titular de la Cédula de Identidad No 9.620.785. al ciudadano Rhony José Gómez Castellanos, titular de la Cédula de Identidad No 13.032.893. autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, de fecha 30 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No 31, tomo 57 de Los Libros de Autenticaciones, respectivos. Documento de venta donde Rhony José Gómez Castellanos, titular de la Cédula de Identidad No 13.032.893, le vende a Manuel Euclides Escalona Gallardo, titular de la Cédula de Identidad No 9.640.884. autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, de fecha 13 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No 01, tomo 53 de Los Libros de Autenticaciones, respectivos. Documentos que fueron remitidos a la Notaría Segunda de Barquisimeto, a los fines de que verificaran la Autenticad o falsedad de los mismos; recibiendo repuesta de la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, según oficio No 542/05, donde remite copia certificada de los documentos otorgados por ante esa notaría, correspondiéndose con los remitidos por este tribunal.. Por otra parte se deja constancia en el acta Policial de fecha 27 de agosto de 2004, actuaciones realizadas en donde fue retenido el vehículo objeto de las presentes solicitudes, que tanto el serial del chasis y las placas se corresponden y no presenta solicitud.
Así las cosas aprecia este tribunal lo previsto en el Código Civil en los artículos 772, 775 y 794 establece, “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. …” por lo que en el presente caso se presume que es el propietario del vehículo que lo ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, considerando que el vehículo es el medio de trabajo del solicitante, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, la cual estableció “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, .. .”, aunado que el vehículo no se encuentra requerido y el solicitante ante este tribunal es uno solo, por lo que el tribunal considera en justicia hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo ya que el mismo aparentemente tiene identificación fidedigna, sin embargo de la experticia realizada se concluyó que la chapa identificadora del serial carrocería es suplantada. Serial del Chasis presenta signo de oxidación y porosidad y la superficie no presenta sus estrías originales por la modificación de dicha área.. Serial del Motor Falso. Por lo que de ser solicitado debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Primero: Hacer la entrega al ciudadano MANUEL EUCLIDES ESCALONA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad No V-9.540.884, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 334-MBC, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV207376, SERIAL DEL MOTOR: CBV207376, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que estos lo requieran. Segundo: Oficiar al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A, Sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino Av. Intercomunal, Barquisimeto-Cabudare, informando que por decisión de este Tribunal en esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Líbrese oficio al Estacionamiento a fin de que materialice la entrega del vehículo Notifíquese al solicitante a lo fines que comparezca ante este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO.4

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV:-