REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006505
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO
SECRETARIA: Abg. LAURA ABARCA
FISCALIA: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JAIGUANI MAYO
IMPUTADA: ANTONIO DOMINGO QUERALES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOLI MENDEZ
Corresponde a este tribunal fundamentar la resolución dictada en esta misma fecha, 07 de noviembre del presente año, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó en audiencia al ciudadano ANTONIO DOMINGO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No 9.617.860, nacido el 11-03-1969, de 37 años de edad, casado, Sargento Mayor, hijo de Antonio Domingo Pire Pineda y Fanny Susana Querales, Residenciado en la Urbanización Las Delicias, manzana X, calle 32, casa no 40, Maracay Estado Aragua.
El representante fiscal le imputó al Ciudadano arriba identificado, los siguientes hechos de los que dejaron constancia los funcionarios adscritos a la Comisaría No 80, Zona Policial No 8 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que: “… siendo las 03:25 horas de la madrugada del día 05-11-06, encontrándose en labores de patrullaje, estando a la altura de la Avenida 1, entre la calle 3 y 5 de Siquisique, adyacente a la Licorería Paseo Colonial, observamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía pública y perturbaban la paz y tranquilidad ciudadana, ya que tenían encendido y con alto volumen los equipos de sonido (sic) de sus vehículos (Contaminación Sonica), … (omissis)… haciéndoles la observación del hecho en que estaban incurriendo ya que según lo establecido en el decreto 284, emanado de la Gobernación del Estado Lara, está prohibido la ingesta de bebidas alcohólicas en la vía pública, fue cuando uno de los ciudadanos quien dijo ser Sargento del Ejercito comenzó a dirigirse en forma altanera ante la comisión Policial, vociferando palabras obscenas contra la misma y utilizando palabras amenazantes, desafió al Agente Enrique Díaz para que este peleara con él, por parte de la comisión Policial se trató de mediar, con el grupo de ciudadano, pero fue este ciudadano quien decía ser sargento del ejercito que nuevamente vociferó una palabra obscena contra el agente Enrique Días, se le indicó que debía acompañarnos hasta la sede de la Comisaría 80, a lo que hizo caso omiso siendo apoyado por sus acompañantes que le gritaban que no lo podían detener, la comisión Policial, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza ya que dicho ciudadano se resistía a ser trasladado por la comisión, y sus acompañante amenazaban con denunciar este hecho ante los medios de comunicación ya que según ellos este procedimiento no debería ser, se logró trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de la comisaría Policial No 80, donde se logró identificar …(omissis)… se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 09mm, marca Beretta, serial L16475Z, presentó porte de arma número 19278.0 defensa personal”.
El representante fiscal precalificó los hechos, y lo tipificó como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitó la calificación de la detención en flagrancia; la continuación de la investigación de la causa por los trámites de Procedimiento Ordinario y la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 30 días, ante su comando y que este informe al tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal; y la remisión de la copia del acta a la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
Previa las formalidades de ley, se escucho la declaración del imputado, quien entre otras cosas expuso: “Si deseo declarar y manifestó: “… Siquisique es un pueblo pequeño y es verdad que estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas pero en mi casa, el único vehículo es el mío, … el oficial Claudio Pire es primo hermano mío, el sabe mi condición muchos de los agentes que son muchachos los vi crecer, (….), vista que hay unos funcionarios que no son de la zona con los cuales tuve un impase y paso por encima de la autoridad, el agente se metió en la conversación y me alteré primero porque estoy exigiendo un derecho de respeto, (…) el agente se acercó en forma grosera, pero no puedo permitir que eso pase, exigí que llamaran a la Guardia Nacional, los otros amigos no son vagos, son profesores, la cuestión es que hubo un atropello y yo no lo permití (…) ellos me agarraron la camisa y me montaron, tengo testigos que tengo raspones en la rodilla y el carro lo tengo abandonado (…), si le hubiese dado mi carro a alguna de las personas nada de esto estuviera pasando, (…), porque no se involucró un armamento, yo no lo cargaba encima ya que estaba en el carro, yo tenía un año que no iba a mi casa, yo no sabía de ese decreto (…) yo reclamé un derecho, me tenían que realizar un reporte y no asÍ, cuando me detienen (…) yo voy al comando de la guardia estoy reportado, yo no sabia el procedimiento porque la guardia no sabia, el había mandado al comando del destacamento 47 del Estado Lara, paso el Domingo, estuve hasta las 6 de la tarde para saber que había pasado, me presente y me remitieron con el Carnet y los anexos, porte de arma, que no esta vencido, lo que no está es actualizado, derogaron los portes con el General Rincón Torres y después los derogaron yo trabajo para dedicarme a mi familia y yo tengo hijos y esposa, mi mama vive en Siquisique, la verdad es que no pude, por todo el proceso legal, nosotros no tenemos armamento asignado por ser Sargento de tropa y la mía es propia, yo no he tenido armamento asignado, mas el acta yo no la he visto, es mas me reportaron porque estaba bebiendo, cuando llego al Destacamento 47 me remiten al Comando de la Brigada y siendo casi las 5 de la tarde, y el me dice que fui simplemente reportado, y me dice que no hace falta que me llevaran hasta allá, cuando llego al destacamento 47 estoy allí desde las 10 de la mañana y no saben que hacer conmigo, y me dicen que van a llamar un Fiscal para pedir la asesoria, el arma es lo último por lo cual estoy, yo puse a derecho mi armamento voy a cumplir 8 años, por el tengo porte por el DARFA, yo trabajaba en la frontera y necesito protegerme, yo tengo mis enemigos, pero en cualquier momento me pueden agarrar y mi vestimenta militar necesito ayudar bien sea identificándome o con fuego, me duele bastante porque yo este pasando por esta situación tanto así que me mandaron a la 30, y como ciudadano tengo mas derecho. A preguntas de la defensa responde: esta vigente hasta el 2010…. Ellos me rompieron la camisa y como me llevaron arrastrados…eso lo exigí como parte del procedimiento para hacerle reconocimiento médico…al Cabo Primero Soteldo de la Guardia Nacional….yo estoy firmando a las 03:45…..con un agente de la policía….no lo lleve para el comando de la policía…si yo ahí baje el arma….a quien yo le entregue como calidad de custodia…como mi objeto personal….y ahí me identifican plenamente”.
Se escucho a la defensa, quien expuso: “Como es de notar que se evidencia que el procedimiento fue llevado por el consumo de bebidas alcohólicas igualmente consta que al final le imputan el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y es luego que entrega el arma como su objeto personal, yo considero que esta fue una falta mas no un delito, y observe la cadena de custodia ,fíjese que no se observa el órgano receptor, y de conformidad con el articulo 190 y 191 COPP la cadena de custodia es nula ya que no consta quien posee el arma y a quien se la remitieron, igualmente solicito en virtud de que consta en los oficios que se remitió el porte del ciudadano la Libertad Plena, por cuanto el no ha realizado ningún delito y sea sancionado por el decreto 248 emanado de la Gobernación del Estado Lara”.
Oídas las partes y la declaración del imputado, vista las actuaciones presentadas, como PUNTO PREVIO, resolvió el tribunal lo siguiente: Tomando en cuenta que el acta levantada por el organismo de Seguridad del Estado, le merece fe pública a este tribunal, así mismo se apreció la declaración del imputado, a quien se le debe garantizar por parte de este tribunal el principio de inocencia, se observó que el procedimiento realizado estuvo viciado por las arbitrariedades en que incurrieron lo funcionarios policiales, que se evidencia inclusive por la forma en que se levantó el acta policial; la planilla de cadena de custodia; cuando vemos un acta policial que deja entrever una situación que no fue un procedimiento debidamente realizado, y que generó la imputación por la presunta comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano identificado en auto, hecho por el cual se le atribuyó la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal; y lo que se le configuró a esta juzgadora, al apreciar la redacción del acta policial y de la misma declaración del imputado, fue la comisión de una falta; vista la solicitud realizada por la Defensa que es irregular el levantamiento de la cadena de custodia, es inadmisible la solicitud de la defensa en virtud que la planilla de cadena de custodia forma parte del procedimiento realizado, estando dentro del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores debe la Fiscalía dentro de la investigación del procedimiento ordinario valorar o no a los fines del acto conclusivo, velando por el mantenimiento de las formas que se deben cumplir en los procedimientos, considerando el Tribunal que la fiscalía solicitó la remisión del acta a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, verifica el tribunal que no se encuentra dentro de las causales de violación de la representación, asistencia e intervención del imputado para decretar la nulidad, y aun cuando hay violación del llenado de dicha planilla de custodia, debe valorarse para la investigación que de ser procedente y así lo considere la fiscalía 21 pueda aperturar, por lo que se declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la planilla de cadena de custodia. Resuelto lo anterior se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Siendo necesario profundizar en esta investigación, se decretó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ante los vicios evidentes del procedimiento realizado, donde no se le configura a este tribunal la comisión de un hecho punible, sino de una falta, se declara sin lugar la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia; debiéndose continuar la investigación a fin de determinar si se cometió delito o falta y las circunstancias en que se realizó el procedimiento y la detención. TERCERO: No está claro para esta juzgadora si se cometió delito o falta, por ello no se configura la comisión de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible tipificado por la representación fiscal, por ello no se configura el primer y segundo supuesto contenido en los numerales señalados, previstos en el artículo 250 del Código adjetivo Penal, para decretar medidas de coerción personal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal y se ordenó La Libertad Inmediata del ciudadano imputado. CUARTO: Apreciadas las actuaciones se evidencia de la declaración del imputado y de la forma en que fue transcrita el acta policial, y la planilla de cadena de custodia, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y de la detención, se evidencian presuntas arbitrariedades cometidas en dicho procedimiento, por ello se declaró con lugar la solicitud fiscal, y se ordenó oficiar a la Fiscalia 21 del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente acta. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 280, 190, 191 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento PUNTO PREVIO: Se declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la planilla de cadena de custodia. PRIMERO: Se decretó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se declaró sin lugar la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declaró sin lugar la solicitud fiscal y se ordenó La Libertad Inmediata del ciudadano ANTONIO DOMINGO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No 9.617.860. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Fiscalia 21 del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente acta. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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