REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-006278.-

Barquisimeto, 09 de noviembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ GIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.058.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 19-10-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal a los imputados de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto en contra del mismo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Se celebró el día 20-10-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable representada por la Abogada Miriam Rodríguez Lissir, Defensora Pública Penal del Estado Lara, expresó al Tribunal su conformidad con la solicitud de tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, sin embargo y en cuanto a la medida de coerción personal expresa que la misma es desproporcionada, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ya que incluso fue detenido en un sitio distinto del señalado en el acta policial y por cuanto las víctimas no asistieron a la audiencia oral, peticiona la celebración de diligencia de reconocimiento de individuos y a todo evento requiere la imposición a favor del justiciable de medida cautelar sustitutiva a ka privación de libertad que el Tribunal estime pertinente, tomando como base la vigencia de los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 070-10-06 de fecha 17-10-06 suscrita por los funcionarios CARLOS RODRÍGUEZ y LUIS VÁSQUEZ adscritos a la Comisaría N° 4 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:30 horas de la mañana de ese día y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 31 con calle 34 visualizan un par de camionetas que a exceso de velocidad se desplazaban, siendo detenida la comisión actuante por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEROZO y MARISOL PEREIRA DE PEROZO, quienes informan que las camionetas observadas en ese instante eran de su propiedad las cuales habían sido robadas por parte de sujetos desconocidos. Seguidamente destacan los funcionarios actuantes que inician la persecución de los vehículos, logrando darle alcance a una de ellas con las siguientes características: Dodge, color rojo, tipo pick up, año 74, placas 039 – KBJ a la altura de la Avenida Venezuela sentido oeste – este, sitio en el cual se identifica al conductor del vehículo como ADRIAN JOSÉ GIMÉNEZ GIMÉNEZ, quien fue sometido a la inspección personal de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés Criminalístico, igualmente el vehículo fue sometido a la inspección correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, incautándose una serie de mercancía seca.

Destaca la comisión policial actuante que el ciudadano detenido y el vehículo son trasladados a la sede de la Comisaría N° 4, sitio en el cual se presentan los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEROZO y NAILETH PEREIRA DE LEAL, quienes en el acto identifican al aprehendido como el mismo sujeto que momentos previos y en compañía de otros sujetos más, bajo amenaza de muerte los despojan de dos camionetas y mercancía seca, señalando que la camioneta detenida por la comisión policial les pertenece. Seguidamente hace acto de presencia el ciudadano JOSE FRANCISCO PÉREZ informando que en los mismos hechos había sido despojado de una camioneta pick up verde, placas 889-XAO, destacando además los funcionarios actuantes que en presencia de los agraviados FRANCISCO JOSÉ PEROZO y MARISOL PEREIRA DE PEROZO, se efectúa la revisión del vehículo en el que se detiene al procesado de autos, logrando incautarse en el piso de la misma una camisa deportiva azul claro con un logotipo al frente así como una gorra deportiva, indicando los ciudadanos agraviados que esa ropa era la misma que portaba uno de los sujetos que momentos previos los habían despojado de su vehículo y que incluso había accionado un arma de fuego en contra del ciudadano JOELGIL sin haberle causado herida alguna.

Por otro lado consta en autos el reporte del sistema SCORPION de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se puede observar que el imputado de autos (de quien incluso aparece una fotografía a color), presenta registros policiales a nombre de JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ GIMÉNEZ, quien se encuentra beneficiado con la medida de arresto domiciliario de fecha 06-06-06 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-004119.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de que se practique la averiguación correspondiente.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ GIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.058.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal respectivamente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial numero 070-10-06 de fecha 17-10-06 suscrita por los funcionarios CARLOS RODRÍGUEZ y LUIS VÁSQUEZ adscritos a la Comisaría N° 4 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:30 horas de la mañana de ese día y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 31 con calle 34 visualizan un par de camionetas que a exceso de velocidad se desplazaban, siendo detenida la comisión actuante por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEROZO y MARISOL PEREIRA DE PEROZO, quienes informan que las camionetas observadas en ese instante eran de su propiedad las cuales habían sido robadas por parte de sujetos desconocidos. Seguidamente destacan los funcionarios actuantes que inician la persecución de los vehículos, logrando darle alcance a una de ellas con las siguientes características: Dodge, color rojo, tipo pick up, año 74, placas 039 – KBJ a la altura de la Avenida Venezuela sentido oeste – este, sitio en el cual se identifica al conductor del vehículo como ADRIAN JOSÉ GIMÉNEZ GIMÉNEZ, quien fue sometido a la inspección personal de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés Criminalístico, igualmente el vehículo fue sometido a la inspección correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, incautándose una serie de mercancía seca. Destaca la comisión policial actuante que el ciudadano detenido y el vehículo son trasladados a la sede de la Comisaría N° 4, sitio en el cual se presentan los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEROZO y NAILETH PEREIRA DE LEAL, quienes en el acto identifican al aprehendido como el mismo sujeto que momentos previos y en compañía de otros sujetos más, bajo amenaza de muerte los despojan de dos camionetas y mercancía seca, señalando que la camioneta detenida por la comisión policial les pertenece. Seguidamente hace acto de presencia el ciudadano JOSE FRANCISCO PÉREZ informando que en los mismos hechos había sido despojado de una camioneta pick up verde, placas 889-XAO, destacando además los funcionarios actuantes que en presencia de los agraviados FRANCISCO JOSÉ PEROZO y MARISOL PEREIRA DE PEROZO, se efectúa la revisión del vehículo en el que se detiene al procesado de autos, logrando incautarse en el piso de la misma una camisa deportiva azul claro con un logotipo al frente así como una gorra deportiva, indicando los ciudadanos agraviados que esa ropa era la misma que portaba uno de los sujetos que momentos previos los habían despojado de su vehículo y que incluso había accionado un arma de fuego en contra del ciudadano JOELGIL sin haberle causado herida alguna. Por otro lado consta en autos el reporte del sistema SCORPION de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se puede observar que el imputado de autos (de quien incluso aparece una fotografía a color), presenta registros policiales a nombre de JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ GIMÉNEZ, quien se encuentra beneficiado con la medida de arresto domiciliario de fecha 06-06-06 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-004119.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial numero 070-10-06 de fecha 17-10-06 suscrita por los funcionarios CARLOS RODRÍGUEZ y LUIS VÁSQUEZ adscritos a la Comisaría N° 4 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:30 horas de la mañana de ese día y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 31 con calle 34 visualizan un par de camionetas que a exceso de velocidad se desplazaban, siendo detenida la comisión actuante por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEROZO y MARISOL PEREIRA DE PEROZO, quienes informan que las camionetas observadas en ese instante eran de su propiedad las cuales habían sido robadas por parte de sujetos desconocidos. Seguidamente destacan los funcionarios actuantes que inician la persecución de los vehículos, logrando darle alcance a una de ellas con las siguientes características: Dodge, color rojo, tipo pick up, año 74, placas 039 – KBJ a la altura de la Avenida Venezuela sentido oeste – este, sitio en el cual se identifica al conductor del vehículo como ADRIAN JOSÉ GIMÉNEZ GIMÉNEZ, quien fue sometido a la inspección personal de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés Criminalístico, igualmente el vehículo fue sometido a la inspección correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, incautándose una serie de mercancía seca. Destaca la comisión policial actuante que el ciudadano detenido y el vehículo son trasladados a la sede de la Comisaría N° 4, sitio en el cual se presentan los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEROZO y NAILETH PEREIRA DE LEAL, quienes en el acto identifican al aprehendido como el mismo sujeto que momentos previos y en compañía de otros sujetos más, bajo amenaza de muerte los despojan de dos camionetas y mercancía seca, señalando que la camioneta detenida por la comisión policial les pertenece. Seguidamente hace acto de presencia el ciudadano JOSE FRANCISCO PÉREZ informando que en los mismos hechos había sido despojado de una camioneta pick up verde, placas 889-XAO, destacando además los funcionarios actuantes que en presencia de los agraviados FRANCISCO JOSÉ PEROZO y MARISOL PEREIRA DE PEROZO, se efectúa la revisión del vehículo en el que se detiene al procesado de autos, logrando incautarse en el piso de la misma una camisa deportiva azul claro con un logotipo al frente así como una gorra deportiva, indicando los ciudadanos agraviados que esa ropa era la misma que portaba uno de los sujetos que momentos previos los habían despojado de su vehículo y que incluso había accionado un arma de fuego en contra del ciudadano JOELGIL sin haberle causado herida alguna.

Del análisis del reporte del sistema SCORPION de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se puede observar que el imputado de autos (de quien incluso aparece una fotografía a color), presenta registros policiales a nombre de JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ GIMÉNEZ, quien se encuentra beneficiado con la medida de arresto domiciliario de fecha 06-06-06 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-004119.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la mala conducta predelictual del procesado, quien según consta en reporte del sistema SCORPION se encuentra sometido a otra medida de coerción personal por ante otro Tribunal de Control, en el cual presuntamente debía permanecer en el interior de su residencia y no en otro lugar, denotándose su poca voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.
• Por la aparente falsedad en los datos de identificación del mismo, circunstancia ésta que debe ser resuelta por el Ministerio Público en el curso de la investigación que se ordenó realizar en esta causa, tendiente al total esclarecimiento de los hechos.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir negativamente en las víctimas y testigos de la causa, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ GIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.058.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal respectivamente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la decisión se está publicando fuera del lapso de ley debido a que la Juez no está dando despacho por reposo médico, se ordena librar notificaciones a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

Carmenteresa.-