REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-006306.-
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WALTER ADAN CABAS LINAREZ y JORGE LEONARDO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.331.300 y 17.852.423 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (en relación al ciudadano Jorge Leonardo Daza), previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO (en relación al ciudadano Walter Adán Cabas Linárez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20-10-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal a los imputados de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto en contra de los mismos de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se celebró el día 21-10-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo rinden declaración en el acta de audiencia las víctimas HUGO RAFEL MONATERIOS JIMÉNEZ y OSCAR EMIR ASTUDILLO LÓPEZ, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada al respecto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del ciudadano Walter Adán Cabas Linárez representada por el Abogado Edgar Alvarado, Defensor Privado, solicita al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están claras las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos ni la responsabilidad penal del mismo en su ejecución, fundamentando su pretensión en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el defensor privado del ciudadano Jorge Leonardo Daza, Abogado Williams Castro, destacó al hacer uso del derecho de palabra la ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos objeto de esta causa, ya que al momento de ser aprehendido no se encontraban testigos que certifiquen los dichos policiales aunado al hecho de que la vestimenta que porta para nada coincide con la que corresponde a los autores del hecho, evidenciándose además las múltiples contradicciones entre los dichos de las supuestas víctimas que debe favorecer a su representado, en atención a lo cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-10-06 suscrita por el funcionario HELIS MENDOZA adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que al momento de desplazarse a la altura de la carrera 30 con calle 41 de esta ciudad, el ciudadano HUGO RAFAEL MONASTERIO que a bordo de un vehículo marca Fiat color azul le hace un llamado de auxilio indicándole que los dos ciudadanos que en la calle se desplazaban, momentos previos portando un arma de fuego, cometieron un robo en el interior del local comercial Cyber Kontraste Café ubicado en la carrera 31 entre calles 41 y 42 de esta ciudad, motivo por el cual el funcionario actuante previa identificación como tal a los ciudadanos señalados, procedió a darles la correspondiente voz de alto y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practica la respectiva inspección de personas logrando incautarse al ciudadano identificado como Jorge Leonardo Daza un arma de fuego tipo pistola, marca Star de color plateada con cacha de madera color marrón, serial S518293 con su respectiva caserina, sin cartuchos, así como también la cantidad de doscientos ocho mil bolívares en efectivo y en dinero de curso legal, asimismo el funcionario actuante incauta al ciudadano identificado como Walter Adán Cabas Linárez en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un celular marca Motorolla, modelo C215, color gris y negro, serial HEX:32F1B182, DEC:05015839618, solicitando en el acto la colaboración de otros funcionarios a fin de culminar con la detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes ejusdem, ordenándose en consecuencia la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse la audiencia oral respectiva.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WALTER ADÁN CABAS LINÁREZ y JORGE LEONARDO DAZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (en relación al ciudadano Jorge Leonardo Daza), previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO (en relación al ciudadano Walter Adán Cabas Linárez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (en relación al ciudadano Jorge Leonardo Daza), previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO (en relación al ciudadano Walter Adán Cabas Linárez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial sin numero de fecha 19-10-06 suscrita por el funcionario HELIS MENDOZA adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que al momento de desplazarse a la altura de la carrera 30 con calle 41 de esta ciudad, el ciudadano HUGO RAFAEL MONASTERIO que a bordo de un vehículo marca Fiat color azul le hace un llamado de auxilio indicándole que los dos ciudadanos que en la calle se desplazaban, momentos previos portando un arma de fuego, cometieron un robo en el interior del local comercial Cyber Kontraste Café ubicado en la carrera 31 entre calles 41 y 42 de esta ciudad, motivo por el cual el funcionario actuante previa identificación como tal a los ciudadanos señalados, procedió a darles la correspondiente voz de alto y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practica la respectiva inspección de personas logrando incautarse al ciudadano identificado como Jorge Leonardo Daza un arma de fuego tipo pistola, marca Star de color plateada con cacha de madera color marrón, serial S518293 con su respectiva caserina, sin cartuchos, así como también la cantidad de doscientos ocho mil bolívares en efectivo y en dinero de curso legal, asimismo el funcionario actuante incauta al ciudadano identificado como Walter Adán Cabas Linárez en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un celular marca Motorolla, modelo C215, color gris y negro, serial HEX:32F1B182, DEC:05015839618, solicitando en el acto la colaboración de otros funcionarios a fin de culminar con la detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
Del análisis del acta policial acta policial sin numero de fecha 19-10-06 suscrita por el funcionario HELIS MENDOZA adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que al momento de desplazarse a la altura de la carrera 30 con calle 41 de esta ciudad, el ciudadano HUGO RAFAEL MONASTERIO que a bordo de un vehículo marca Fiat color azul le hace un llamado de auxilio indicándole que los dos ciudadanos que en la calle se desplazaban, momentos previos portando un arma de fuego, cometieron un robo en el interior del local comercial Cyber Kontraste Café ubicado en la carrera 31 entre calles 41 y 42 de esta ciudad, motivo por el cual el funcionario actuante previa identificación como tal a los ciudadanos señalados, procedió a darles la correspondiente voz de alto y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practica la respectiva inspección de personas logrando incautarse al ciudadano identificado como Jorge Leonardo Daza un arma de fuego tipo pistola, marca Star de color plateada con cacha de madera color marrón, serial S518293 con su respectiva caserina, sin cartuchos, así como también la cantidad de doscientos ocho mil bolívares en efectivo y en dinero de curso legal, asimismo el funcionario actuante incauta al ciudadano identificado como Walter Adán Cabas Linárez en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un celular marca Motorolla, modelo C215, color gris y negro, serial HEX:32F1B182, DEC:05015839618, solicitando en el acto la colaboración de otros funcionarios a fin de culminar con la detención.
Del análisis de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos LORENZO JOSÉ MONASTERIOS JIMÉNEZ ASTUDILLO LÓPEZ OSCAR EMIR y MONASTERIOS JIMÉNEZ HUGO RAFAEL quienes como testigos presenciales del suceso y víctimas del suceso, refirieron en la sede de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que el día 19-10-06 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, dos sujetos desconocidos (uno de los cuales portaba arma de fuego), mediante amenazas de grave daño a la vida, ingresan al interior del local comercial CYBER KONTRASTE CAFÉ ubicado en la carrera 31 entre calles 41 y 42, despojándolos del dinero que allí se encontraba cuya cantidad aproximada era de 200.000 bolívares. Asimismo destacan los testigos – agraviados que al huir del sitio del suceso los antisociales, el ciudadano Hugo Monasterio emprende persecución en contra de los mismos logrando dar parte a funcionarios policiales que por el sector se encontraban, quienes finalmente aprehendieron a los sujetos y lograron la incautación del dinero sustraído.
Del reconocimiento expreso de los procesados que realizaron en el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia los ciudadanos Hugo Rafael Monasterios y Oscar Emir Astudillo, quienes con el carácter de víctimas en la presente causa rindieron su declaración ante el Tribunal señalando a los justiciables como los autores de los hechos, diferenciando la forma de participación que cada uno tuvo en la ejecución de los hechos, que a juicio de este despacho judicial se adecua a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.
Del análisis del acta policial en la cual consta la aprehensión de los procesados, en la que se verifica la incautación de la evidencia objeto de la presente (que coincide con los datos aportados por los agraviados), así como la cercanía e inmediatez en la detención de los mismos quienes venían siendo perseguidos por uno de los agraviados de autos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en las víctimas y testigos de la causa, ya que pudiesen influir para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.
Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad de los justiciables y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WALTER ADAN CABAS LINAREZ y JORGE LEONARDO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.331.300 y 17.852.423 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (en relación al ciudadano Jorge Leonardo Daza), previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO (en relación al ciudadano Walter Adán Cabas Linárez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la decisión se está publicando fuera del lapso de ley debido a que la Juez no está dando despacho por reposo médico, se ordena librar notificaciones a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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