REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 09 de noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006324.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra de los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, VARGAS VARGAS ELBERTH CECILIZ y VARGAS SUÁREZ ALISAYBIS JESÚS, venezolanos, amyores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.699.424, 15.868.459 y 14.377.143 respectivamente, formula la Fiscalía Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Dr. JAIGUANY ANDRÉS MAYO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, VARGAS VARGAS ELBERTH CECILIZ y VARGAS SUÁREZ ALISAYBIS JESÚS, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano VISMAR ALBERTO MEDINA CORDERO, se evidencia el periculum in mora, es decir, el riesgo de que por el retardo en el proceso no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que los imputados pueden evadirse o entorpecer la investigación, ejerciendo sobre los testigos y víctima, acciones encaminadas a lograr su no intervención dentro del proceso, aunado a la proporcionalidad de la medida que con urgencia solicita tomando en consideración no solo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudieren sufrir los imputados.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente.
Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 20-08-06 se presenta en la sede de la comisaría N° 80 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el ciudadano RODRIGO CRISTINO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.257.042 formulando denuncia en contra del ciudadano ALEX PERDOMO indicando que según información aportada por su sobrino VISMAR ALBERTO MEDINA, el ciudadano denunciado le había propinado tres disparos con arma de fuego que le causaron múltiples lesiones que ameritaron su traslado al Hospital de Barquisimeto, aunado a la declaración rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el propio agraviado, quien informó que los ciudadanos ALEX PERDOMO, ELBERTH VARGAS (ALIAS EL TOLE) y JESUS VARGAS le habían propinado tres disparos luego de haber sido golpeado por éstos sujetos, configurándose en consecuencia la presunta comisión de un hecho punible erróneamente precalificado por el Ministerio Público, y que a juicio de este Tribunal se adecua perfectamente en el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 206 ejusdem cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en atención al tiempo en que fue consumado.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables ha sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de entrevista rendida en fecha 05-09-06 por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIRES y JOSE GREGORIO CASTILLO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes de forma conteste indicaron que el día domingo 20-08-06 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban junto al agraviado en la avenida adyacente al estadio de Siquisique ingiriendo licor, cuando se apersonaron tres ciudadanos a quienes llaman El Tole, el Alex y otro cuyo nombre desconocen, procediendo el primero de los nombrados a sacar a relucir un arma que entrega al ciudadano llamado Alex, propinando los otros dos sujetos golpes en el cuerpo al agraviado de autos quien finalmente resultó lesionado por tres heridas con un arma de fuego.
• Actas de entrevistas rendidas por la víctima ciudadano VISMAR ALBERTO MEDINA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara así como en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que en la madrugada del día domingo 20-08-06 los ciudadanos ALEX PERDOMO, ELBERTH VARGAS (ALIAS EL TOLE) y JESUS VARGAS le habían propinado tres disparos luego de haber sido golpeado por éstos sujetos, que ameritaron su reclusión en el centro hospitalario y realización de múltiples operaciones, destacando incluso que ha recibido amenazas en contra de su vida por parte de los prenombrados sujetos y sus grupos familiares.
• Inspección Ocular N° 1071 de fecha 07-09-06 suscrita por los funcionarios RAÚL PÉREZ FALCÓN y ELVIS CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Urbanización Banco Obrero, avenida El Estadium entre avenida principal y calle 1 vía pública, población de Siquisique Estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente.
• Resultado de los exámenes y certificaciones médicas expedidas por el Hospital Centro Médico Oncológico y Centro de Imágenes Juan de Dios Morillo, en las que se certifica el estado de salud del agraviado de autos y las lesiones sufridas en fecha 20-08-06, así como la recolección de evidencias de interés Criminalístico(conchas de bala) recabadas por los galenos tratantes del interior de la humanidad de la víctima.
• Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-10652 de fecha 22-08-06 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al agraviado de autos y en el que constan las heridas sufridas en diversas partes de su anatomía por el agraviado, indicándosen como lapso de curación el total de 35 días de asistencia médica e incapacidad para realizar sus ocupaciones habituales, no precisándose secuelas.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, VARGAS VARGAS ELBERTH CECILIZ y VARGAS SUÁREZ ALISAYBIS JESÚS, ya que tal como lo dispone el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, al autor del delito de Homicidio en grado de frustración la posible pena a imponer configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, aunado a la concurrencia de otro hecho punible cuyo quantum de pena posible a imponer debe ser sumado a la pena probable del delito principal.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del suceso, la declaración de la víctima en la que realiza el señalamiento de haber recibido amenazas a su vida por parte de los presuntos implicados y su grupo familiar, circunstancia ésta determinante para la obtención de protección especial a las víctimas, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 206 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, VARGAS VARGAS ELBERTH CECILIZ y VARGAS SUÁREZ ALISAYBIS JESÚS son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de los mismos tendientes a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, VARGAS VARGAS ELBERTH CECILIZ y VARGAS SUÁREZ ALISAYBIS JESÚS, venezolanos, amyores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.699.424, 15.868.459 y 14.377.143 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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