REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2004-001247

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Abg. María Parra, en representación de la Fiscalía 9° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: NECTALIZ ANTONIO GARCÍA ALVAREZ C.I. 10.639.727 fecha de nacimiento 27-04-1963 de 43 años de edad, oficio: herrería hijo de Víctor García y Ángela García residenciado carrera 09 entre 4 y 5 N° 2-46 cerca del modulo policial Barrio El Carmen Barqto Edo Lara 0414-528.427; ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MARAMARA C.I. 14.759.166, fecha de nacimiento 24-05-1977 de 39 años de edad, oficio: comerciante hijo de Rómulo Sánchez y Julia de Sánchez residenciado carrera 09 entre 4 y 5 N° 2-46 cerca del modulo policial Barrio El Carmen Barqto Edo Lara; a quien se les imputa la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano para Nectaliz Antonio García Álvarez y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES para el ciudadano Alberto José Sánchez Maramara previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem.

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 14 de Noviembre de 2004, iniciando las averiguaciones relacionadas con la averiguación G-800.234, que se instruye por ante este Despacho por el delito contra las personas, procedí en trasladarme en compañía del funcionario Agente Merlyn Cánsales en la unidad P-798, hacia el Barrio El Carmen carrera 9 entre calles 6 y 7, S/N de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones en torno al caso de igual manera realizar inspección Técnica Policial en el sitio del hecho, una vez en el lugar antes señalado, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo y luego de explicar el motivo de la comisión fuimos atendidos por el Ciudadano PEDRO JOSE FLORRE CORDERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero nacido en fecha 27-12-83, panadero, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad
V-17.859.452quien manifestó lo siguiente: “A eso de las 03:00 de la madrugada de la presente fecha, se encontraba tomando en una Tasca ubicada en la Carrera 8 entre calles 6 y 7 del mismo Barrio, los ciudadanos NECTALI y otro apodado el “PAPI”, llegaron buscando pleito, salimos de establecimiento, en la calle nos fuimos a las manos, me dieron con un palo en la pierna derecha, luego “El Papi” salió corriendo seguí peleando con NECTALI, al momento llega “El Papi” con un revolver y se lo pasa a NECTALI y le dice que me mate, comenzó a forcejear con NECTALI se cae el arma y salgo corriendo, me fui a mi casa, no fui a formular la denuncia porque ellos están amenazándome porque me traje el arma, seguidamente el ciudadano hace entrega a la comisión de un arma de fuego, tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Calibre: 38 Special, serial W497683, contentivo de contentivo de cinco balas sin percutir, al cual se le realiza la respectiva cadena de custodia, posteriormente se le solicitó al ciudadano que condujera a la comisión al lugar de los hechos, siendo este la carrera 8 entre calles 6 y 7 una vez allí se procedió en fijar la Inspección Técnica Policial siendo las 10:22 horas de la mañana, seguidamente el ciudadano nos conduce a la residencia de los ciudadanos NECTALI y “EL PAPI”. (omissis)…

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Agosto del 2006, la representante del Ministerio Público, Abg. María Parra ratifica de manera formal la acusación en contra de los ciudadanos Nectali Antonio García Álvarez y Alberto José Sánchez Maramara por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano para Nectaliz Antonio García Álvarez y el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves para el ciudadano Alberto José Sánchez Maramara previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem. Ya que el 14 de noviembre de 2005 funcionarios policiales de la Comisaría San Juan manifiestan según procedimiento realizado que el ciudadano Pedro José Fiore fue amenazado por los ciudadanos hoy presentes en este audiencia. Luego de ello llega uno de los ciudadanos con un Arma Policial resultando ser un revolver el cual esta plenamente identificado en el escrito acusatorio. Expone los medios de Prueba por los cuales hace tal imputación y solicitan sean declarados con Lugar, el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar, la inspección Técnica efectuada al lugar del suceso, Resultado de la Experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego antes mencionado, Resultados de los reconocimientos médicos, Acta de entrevista a Roberto Mollejas Monjes, Alexis de Jesús Pérez Colmenárez, Pedro José Fiore Cordero. Entrevistas realizadas a los funcionarios aprehensores descritos en el escrito acusatorio, declaración de la funcionario Nellys Cañizales quien realizo la experticia al arma de fuego y a los cartuchos no percutados. El Testimonio del Médico Forense. De igual manera solicita se Admita la presente acusación con la correspondientes medios de prueba y el enjuiciamiento y el consecuente auto de apertura a Juicio en contra de los precitados ciudadanos. Me reservo el derecho de reformular la presente acusación si surgen nuevos elementos. Informo al Tribunal que a partir del presente momento coloco a su disposición el arma de fuego. El Tribunal manifiesta al Tribunal que en su acusación no concuerdan los delitos imputados con los artículos invocados por lo que solicita la correspondiente subsanación Uso Indebido de Arma previsto en el artículo 274 y el delito de Lesiones Intencionales Levísimas previsto en el artículo 417 ambos del Código Penal subsanación que admite el Tribunal de conformidad con el artículo 193 del COPP.

Se le cede la palabra al imputado Nectaliz Antonio García Álvarez, impuesto del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de nuestra actual carta Magna. y se le explicó sus derechos y le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como la oportunidad para hacer uso de los mismos Quien manifiesta: Ceden su palabra al Abogado Defensor.

Se le cede la palabra al imputado Alberto José Sánchez Maramara, impuesto del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de nuestra actual carta Magna y se le explicó sus derechos y le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como la oportunidad para hacer uso de los mismos Quien manifiesta: Ceden su palabra al Abogado Defensor.

La Defensa expone: Rechaza niega y contradice toda la imputación formulada por el Ministerio Público y pasa a desvirtuar los elementos de convicción primero presenta un Acta Policial en donde supuestamente deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar la misma es solo el inicio de la investigación la misma no puede ser tomada en cuenta como prueba. De conformidad con el artículo 49 numeral 1ero de la CRBV se le violo los derechos a mis defendidos al tomarse declaración sin su Abogado por lo que solicito la nulidad de conformidad con los artículos 191 y 192 previstos en el COPP. De la inspección realizada en el sitio de cuyos resultados expresan que es un sitio abierto con calzada asfáltica para la defensa la referida investigación es solo una diligencia que en nada incrimina a mis representados, Se hace expresión de una experticia realizada a un revolver especificada en en las actuaciones para la defensa esta es solo una diligencia que en nada incrimina a mis representados. Un reconocimiento médico forense practicado a Pedro Fiore de donde se observa ningún indicio en relación a los hechos y si ellos fueron participes en dicha comisión. Se hace mención a la entrevista realizada a Pedro Mollejas en donde hace referencia que solo fue informado, que solo le comentaron que Alberto tuvo una pelea con Pedro. De las preguntas manifiesta Alberto esta golpeado en la cara quien es uno de los imputados que hoy represento. Mal pudiese tomarse como elemento de convicción ya que mi representado fue el que resulto lesionado y no solamente Pedro Fiore. Acta de Entrevista a Jesús Colmenárez solo se aprecia la referencia de la propiedad de un Arma de Fuego el mismo no estuvo en el sitio de los hechos. Acta de Entrevista a Pedro Fiore de esta misma se desprende la narración de una simple pelea callejera poco creíble en donde señala que Pedro Fiore no indica a los funcionarios policiales de lo acontecido ni de la existencia del arma de fuego. Es increíble que Pedro Fiore con un Arma de Fuego y mis defendidos cargaban un cuchillo entonces como es que sale corriendo Pedro Fiore. Uno de los funcionarios que llevo la investigación es hermana de la supuesta víctima Pedro Fiore fue ella quien realizo las entrevistas se encuentra viciado. Solicito el Sobreseimiento de la causa y en caso de seguirse el proceso se mantenga la medida cautelar de presentación pero con un lapso más ampliado y en caso de seguirse el proceso se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba y solicita un reconocimiento médico forense a mi defendido Alberto Sánchez. Solicito la declaración a los siguientes ciudadanos quienes pueden dar fe de todo lo expresado ellos son Sánchez Maramara Josué Ramón C.I. 12.019.088 y Ruthdali Perdomo C.I: 17.100.039 ALida Rosa Alvarez C.I. 11.545.229 y Loimar Maramara C.I. 17.378.452 quienes pueden ser ubicados en la carrera 09 con calle 4 y 5 casa N° 29 Barrio El Carmen Barqto Edo Lara.

El Tribunal aprecia del Acta de Entrevista formulada al ciudadano Pedro José Flores Cordero en la que señala que el ciudadano Nectali Antonio García Álvarez insto al ciudadano Alberto José Sánchez a quien le denominan el Papi a que recurriera a buscar el arma donde el trabaja este hecho configura a criterio de éste Tribunal de que además de los hechos referidos por el Ministerio Público se desprende la figura de Instigar a Delinquir previsto y señalado en el Código Penal Vigente además de ello la narrativa del Ministerio Público concurren con todos los elementos establecidos en los artículos 250. 251 y 252 del COPP que dieran lugar para que este Tribunal en su oportunidad declara con Lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, habiendo sido esta sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem consistentes en Régimen de Presentación ante el Tribunal cada 15 días las cuales por información del sistema IURIS 2000 se evidencian el cumplimiento regular de las medidas impuestas información que para este Tribunal tiene eficacia probatoria de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicas.

Por otra parte la Defensa Técnica ha rechazado y contradicho lo señalado por el Ministerio Público señalando que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público tales como Acta Policial, Experticias e Inspecciones existen una serie de elementos que a su criterio y valoración son objeto de nulidad solicitando la defensa además el sobreseimiento de la causa a sus representados y en su defecto continuar con el régimen de presentación extendiendo su lapso de presentación y finalmente la Defensa Técnica se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba señaladas por el Ministerio Público.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 de la norma adjetiva penal se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NECTALIZ ANTONIO GARCÍA ALVAREZ y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MARAMARA por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionados en los artículos 417 y 274 del Código Penal Venezolano para Nectaliz Antonio García Alvarez y el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves para el ciudadano Alberto José Sánchez Maramara previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem. SEGUNDO: Visto el Cumplimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con el artículo 264 del COPP se acuerda extender el régimen de presentación de cada 30 días a partir de la fecha de la última presentación de los imputados. TERCERO: Se admiten por ser pertinentes, necesarias y lícitas las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 278 del Código Penal la confiscación del arma incautada la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados bajo custodia del CICPC ordenándose en consecuencia su remisión al Parque de Arma de las Fuerzas Armadas Nacionales para su destrucción. QUINTO: Se Admiten las solicitudes de la Defensa técnica privada a objeto de que se tome declaración a los ciudadanos promovidos para tal fin en la presente audiencia, hecho que corresponderá al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad lega. QUINTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.

Juez Séptimo de Control

Evelio de Jesús Viloria La Secretaria