REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005154

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada contra los Imputados: GIHASIL JESÚS ORTEGA MANRIQUE ( C.I. 5.115.881), de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de oficio comerciante, residenciado Avenida Fuerzas Armadas San José Los Mecedores Urbanización Diego Lozada piso 11 Bloque 01 apto 11-B Caracas Distrito Capital y mi suegra esta Frente al Terminal de Carora y a la Electricidad de Carora casa N° 21-1 del Municipio Torres Edo Lara Telfs. 0414-2114614-; EIDALYS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ C.I. 12.910.564 de nacionalidad venezolana de 29 años de edad, de oficio ama de casa con residencia en el Barrio San Jacinto carrera 01 entre calles 04 y 5 frente a la bodega Pachanga Barqto Edo Lara y ZAIDA JUDITH MELEAN MEDINA C.I. 6.005.323 de 45 años de edad, oficio comerciante; hijo de Bertha Medina y Esteban Melían, grado de Instrucción 4to año de Bachillerato, residenciado Barrio San Jacinto Carrera 01 entre las calles 4 y 5 Barqto Edo Lara; El ciudadano Gihasil Jesús Ortega Manríquez ratifica la defensora Pública Abg. Miriam Rodríguez. Y las ciudadanas Zaida Judith Melean Medina y Eidalys María Rodríguez exoneran a la defensa pública y designan como su defensor privado al Abg. Willians Castro IPSA N° 59.848 con domicilio procesal torre Ejecutiva piso 4 oficina 43 calle 26 entre carrera 16 y 17 Telfs. 04143365639 Barqto Edo Lara En la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Ángela Carla Mottola Polito, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 02 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 01 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 03 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso: Hago de su conocimiento que fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal los ciudadanos GIHASIL JESÚS ORTEGA MANRIQUEZ, ZAIDA JUDITH MELEAN MEDINA Y EIDALYS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ anteriormente identificados en virtud de que en fecha 01 de agosto del presente año cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de una manifestación de una ciudadana quien indica que la habían robado y procede a aprehender al ciudadano Gihasil Jesús Ortega Manrique y precalifica con los delitos de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Solicitó se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Requiero se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente indicados. Procedió a indicar los hechos por los cuales realiza la presente precalificación narrando con expresión sucinta los hechos expresados en el Acta Policial. El Fiscal del Ministerio Público solicita se declara con lugar la presente solicitud.

Seguidamente la Juez instruyó a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y le explicó sus derechos y le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como la oportunidad para hacer uso de los mismos, manifestando: GIHASIL JESÚS ORTEGA MANRIQUEZ: bueno yo iba pasando por la Avenida 27 entonces se paro una patrulla y me detuvieron dos funcionarios y cuando fui a la patrulla había dos hombres más y las 2 señoras que luego que trajeron. Yo lo que tenia era 170 mil Bolívares me llevaron al Comando y me dijeron que lo había robado. No conozco a esas señoras. Es todo. ZAIDA JUDITH MELEAN MEDINA: yo quiero decir que no se de que se nos esta acusando yo venia con mi cuñada íbamos para la ovejita iba a desayunar y cuando íbamos a la Farmacia nos pararon unos funcionarios y como no teníamos cédula nos llevaron hasta ahorita que están leyendo eso ahí. Es todo. EIDALYS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ: Nosotros íbamos para la ovejita y fuimos a la Panadería y cuando fuimos a la Farmacia e iba a comprar unos antibióticos porque estoy recién operada. Nos detienen porque no cargaba cedula y que era sospechosa. Nos montan con este señor en la patrulla es todo.

El Ministerio Público no formula preguntas. La Defensa Pública pregunta a su defendido y él responde: me decomisaron 166 mil Bolívares nada mas…venia pasando y en el acta policial dice que había 166 mil Bolívares de la siguiente manera 3 de 50 mil uno de 10 mil uno de 5 mil y uno de Mil con sus respectivos seriales.

El defensor Privado pregunta a su defendida Zaida Judith Melean y responde: no he estado detenida en ninguna otra oportunidad…es primera vez que estoy detenida…no conozco a este señor. Se le pregunta Eidalys María Rodríguez Rojas: estoy recién operada…solo me consigue la faja no me consiguen nada de dinero…no tengo entradas y no conozco al señor. El Tribunal formula preguntas al Señor Gihsail Ortega…la contradicción del dinero era porque me pidieron para comprar unos sándwiches…no sé porque no soy de aquí…ellos me dijeron que eso era la avenida 27 con calle no se qué…yo resido en Caracas pero estaba en Carora…no sé en que lugar me toca votar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Abg. Miriam Rodríguez Lissir: Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal que no decrete la medida privativa de libertad por cuanto considera que no se dan los supuesto del artículo 250 ordinal 2do del COPP es decir que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría de mi representado. Solo vemos el Acta Policial y la declaración de la víctima. Los funcionarios policiales actúan por remisión de la denuncia de la víctima no estaban en el momento. Zaidel del Valle Martínez quien presuntamente es la víctima quien refiere que sacando un dinero de Banfoandes dos ciudadanas las llevan obligados a este estacionamiento allí le quita ese dinero lo que entra en contradicción con lo dicho por los funcionarios policiales por lo que no hay certeza de lo manifestado por ellos. Sobre todo que ella manifiesta que este ciudadano le entrega un pañuelo y luego le entrega otro con un periódico. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Invoco lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP. Solicito la aplicación de una medida cautelar de Régimen de Presentaciones a mi defendido.

Se le cede la palabra al Abg. Willians Castro; La Defensa se opone parcialmente a lo solicitado por el Ministerio Público solamente en lo que refiere a la medida privativa de libertad ya que no existe un nexo claro de causalidad del hecho cometido en contra de la víctima con la aprehensión de mis defendidas ya que en el folio 02 y vuelto no se le encontró ni dinero ni pañuelos a mi defendidos. Mis dos defendidas no tienen ninguna conducta predelictual tal como se puede constatar en el sistema IURIS 2000 y el sistema ESCORPION, existe disparidad con lo afirmado por la víctima cuando mis defendidas tienen el pelo largo y no son contexturas gruesas. No se observa que se le haya encontrado el pañuelo ni se señala de que denominación son los billetes. No están llenos los elementos de convicción y la duda favorece a mis defendidas. El artículo 44 ordinal 1ero de la CRBV establece un profundo respeto hacia la libertad indicando que los ciudadanos en primacía deben ser seguidos el proceso en libertad. No existe gravedad del delito por cuanto la víctima recupero el dinero. La pena del delito no supera lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del COPP por cuanto la pena en su término medio no reviste peligro de fuga. En el caso que hoy nos ocupa mis defendidos tienen arraigo en el Edo, no tienen conducta predelictual y en virtud de la pena que pudiera a llegar a imponerse no reviste peligro de fuga alguna. Existe Jurisprudencia reiterada que afirma lo alegado por la Defensa. En el artículo 256 del COPP el Juez puede apartarse de lo solicitado por el Ministerio Público y otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad. La Defensa se adhiere a la continuación por el procedimiento ordinario.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Consecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que la Representante del Edo continué la investigación de todos los hechos. SEGUNDO: Se ordena un reconocimiento Médico Forense a la ciudadana EIDELAS ROJAS RODRÍGUEZ a los fines de que determine las condiciones de salud en que se encuentra y una vez consignadas las resultas por ante este Tribunal se remita copia mediante oficio al Ministerio Público. Estima este Tribunal que concurren los elementos del artículo 250 del COPP por cuanto estamos frente a la comisión de un hecho punible que pese a las argumentaciones de la Defensa existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión de dichos hechos y por demás la razón de no tener arraigo y domicilio definido en el Estado Lara hace presumir el peligro de fuga y la responsabilidad plena de los hechos. TERCERO: Estima este Tribunal que concurren los elementos del artículo 250 del COPP por cuanto estamos frente a la comisión de un hecho punible que pese a las argumentaciones de la Defensa existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión de dichos hechos y por demás la razón de no tener arraigo y domicilio definido en el Estado Lara hace presumir el peligro de fuga y la responsabilidad plena de los hechos. Se Decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GIHASIL JESÚS ORTEGA MANRIQUE ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a las ciudadanas ZAIDA JUDITH MELEAN MEDINA Y EIDALYS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 4to del COPP referente a presentación ante la URDD cada 15 días y prohibición de salida del Edo Lara. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria