REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005435
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado JOSÉ FRANCISO PÁRAMO BERCIANO, C. I N° 81.184.420, 40 de años de edad, Ingeniero Industrial, Soltero, hijo de José Páramo y Victoria Berciano, nació en fecha 05-08-1966, natural de España, residenciado en la Villa Crepuscular Manzana K Casa N° 63. Teléfono: 0251-2661570. En la audiencia oral celebrada el 23 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. William José Guerrero Santander, Fiscal 22° del Ministerio Publico, en fecha 21 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto del 2006, siendo las 05:00 horas de la mañana, fueron comisionados, en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aprehensión en flagrancia, Ahora bien, posteriormente El Ministerio Público visto los resultado de las pruebas de orientación realizadas esta Representación del Ministerio Público cambia la precalificación al delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga imponer el Tribunal.
Seguido se le impuso al imputado JOSÉ FRANCISO PÁRAMO BERCIANO del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y libremente expone: me acojo al Precepto Constitucional.
Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público e igualmente solicito sea practicado a mi defendido examen psiquiátrico”.
Visto que el ciudadano es de nacionalidad española, este Tribunal acuerda constituir al ciudadano Luís Horacio Valecillos como fiador personal a los fines de que se comprometa a los fines de que el imputado asista ante el Tribunal las veces que sea requerido. La dirección del fiador personal es la siguiente: Urbanización Villa Crepuscular, Manzana K, número 63. Carretera Barquisimeto- Quibor. Dirección de Trabajo: Urbanización nueva Segovia, Calle 3, Número 2-97. INVERSIONES EL CREPUSCULO. Teléfono: 04145133480
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita el fiscal y solicitud a la que se adhiere la Defensa Privada, este Tribunal acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y SS del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace necesarias la práctica de una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos .Decretándose con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256, numerales 4°, 6°, consistentes de la norma penal adjetiva, los cuales consisten en la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del estado LARA SIN la Autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse al domicilio ay de acercarse a la ciudadana Gracia Candelaria Álvarez. TERCERO: Atendiendo a la solicitud del Ministerio Público se ordena oficiar a la Medicatura Médico Forense del CICPC, a Objeto de que le sea practicado Reconocimiento Médico Psiquiátrico y Psicológico, al imputado en autos CON CARÁCTER URGENTE Y PERENTORIO, estimándose se sirva remitir las resultas del mismo con igualo carácter a al Fiscalía 22° del Ministerio Público. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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