REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-000927
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): CARLOS LUIS HERNANDEZ
RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ
FISCALIA: Abg. William Guerrero (22°)
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACION
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
Por cuanto se celebro Audiencia Preliminar en fecha 09 de Agosto de 2006, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Guerrero, en contra del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, cedula de identidad N° 14.938.790, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto, domiciliado en la Urb. La Ruezga Sur, Sector N° 05, casa Sin Número y del ciudadano ALFONSO REYES ORTIZ, cedula de identidad N° 19.104.013, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. La Ruezga Sur, Sector N° 05, Avenida Principal, Barquisimeto Estado Lara, oído como fue el acusado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los Acusados ALFONSO REYES ORTIZ y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ este admitió los hechos, y en su oportunidad la Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna de tal solicitud.
Este Tribunal vista la admisión de los hechos imputados por parte de los acusados Admiten totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la admisión de los hechos efectuada por los acusados, y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO Se admite la acusación presentada de acuerdo a lo establecido en el Art. 330 ordinal 2, 3°, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ALFONSO REYES ORTIZ y para el ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, EL DELITO DE PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico de igual forma se admiten las pruebas presentada por la defensa del ciudadano acusado. TERCERO: Por cuanto se hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COPP y vista la declaración libre y espontánea del ciudadano ALFONSO ORTIZ se condena por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena de 1 a 2 años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena a imponer será de 1 años y (6) seis meses, pero por imposición de la norma penal adjetiva referida a la Suspensión Condicional del Proceso se establece a cumplir en el lapso de un (01) año de régimen Probacional bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando oficiar a la citada unidad sobre el particular, debiendo remitirse anexo copia certificada de la presente decisión. En cuanto al ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ se condena por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal Vigente, queda en 4 años pero en base a la cual se rebajara en la mitad de la misma por el Procedimiento de la Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP quedando a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión, acordándose continuar bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada, examinada y revisada esta de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del COPP, debiendo cumplir el régimen de presentaciones cada 15 días ante la URDD. CUARTO: Vista la renuncia a los lapsos de apelación por los Abogados Privados y el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por Distribución correspondiere. QUINTO: Atendiendo a la solicitud de la representación Fiscal de conformidad con el Art. 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a esta para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada y que guarda relación con el presente asunto. SEXTO: De conformidad con el Art. 278 en concordancia con los Art. 274, 276 y 277 ejusdem, se ordena la confiscación del arma incautada al ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, debiendo oficiar al CICPC de la Delegación Lara a objeto de que sirva remitir dicha arma a la brevedad posible, al parque nacional de la Fuerza Armada para su destrucción; debiendo informar a este Tribunal las resultas una vez cumplido lo ordenado. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL LA SECRETARIA
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