REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005397


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado SERGIO CAÑIZALEZ COLMENÁREZ de 42 años de edad, soltero, comerciante, Cedula de Identidad N° 10.128.236, natural de Sabana Grande Parroquia Guarico residenciado en ese población de El Tocuyo en el sector La Carabinera calle Principal cerca de la bomba vía Chabasquen Barquisimeto Edo. Lara. En la audiencia oral celebrada el 21 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Lorena García Andrade, Fiscal 11° del Ministerio Publico, en fecha 20 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 19 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 21:15 horas fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso: Coloco a la orden de éste Tribunal al ciudadano Sergio Cañizalez Colmenárez anteriormente identificados por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quien fue aprehendido en el sector de El Tocuyo incautándose la cantidad de 0.7 gramos de cocaína según la prueba de orientación. Solicito medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ero del COPP como lo es el de presentarse ante el Tribunal sugiriendo un período largo en virtud de la residencia del precitado ciudadano o de la presentación en una autoridad cercana a su domicilio.. Solicitó se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Procedió a indicar los hechos por los cuales realiza la presente precalificación narrando con expresión sucinta los hechos expresados en el Acta Policial. El Fiscal del Ministerio Público solicita se declara con lugar la presente solicitud.

Seguidamente el Juez instruyó al IMPUTADO del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y le explicó sus derechos manifestando: “Si consumo”

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA quien expone: oída la manifestación voluntario del ciudadano Sergio Cañizales quien expone que si tenia la sustancia por ser consumidor no hace objeción a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que se solicito le sea practicado reconocimiento médico psiquiatrico a mi defendido.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO Se declara con Lugar la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado en autos pese a ello se ordena la continuación por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se ordena un reconocimiento médico Psiquiátrico para el imputado a los fines de determinar su consumo. TERCERO: Se impone la medida de coerción personal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Morán de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 256 del COPP y la prohibición de salida del Edo. Lara de conformidad con los ordinales 3ero y 4to del articulo 256 del COPP. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.



Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA