REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005465
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado JESÚS GREGORI PIÑERO MEDINA C. I 18.949.926, edad 19 años, fecha de nacimiento 04-11-1986, comerciante, soltero, hijo de María Pastora Medina y Gregorio Piñero, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Estado Lara; domiciliado Urbanización Luis Hurtado Higuera, calle 2 con carrera 3 casa de color Salmón, diagonal a la Escuela Luis Hurtado Higuer,. En la audiencia oral celebrada el 25 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, Fiscal 19° del Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 23 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 21:10 horas fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito Robo y Privación Ilegítima de Libertad tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESÚS GREGORI PIÑERO MEDINA; precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el Artículo 458 y 174 ambos del Código penal. Solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los art. 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea otorgado al imputado medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto los delitos precalificados, merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos aprehendidos han sido partícipes del hecho punible que se les imputa y por considerar esta representación Fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga; se deja constancia que su verdadera identidad se corrobora con la verificación de la identidad plena realizada por el CICPC la cual es Jesús Gregori Piñero Medina C.I 18.949.926; acta de identificación que exhibo en esta audiencia; Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano JUEZ, explicó al imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que de respondió: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor.
El Juez Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso sus argumentos: Niego y rechazo la imputación hecha a mi defendido, no hay suficientes elementos de convicción, hay muchas contradicciones en cuanto a las actas de entrevistas de las víctimas, riela al folio N° 6 la declaración de la ciudadana Esther Scarpano en la cual hay muchas incongruencias, en la primera parte de la declaración menciona tres armas luego dos y después una, también se señala que cuando entra la comisión a la casa estaba una persona parada constreñida a varias personas, pero no se le incautó ningún arma con la cual pudiese haber constreñido a las personas; se crea entonces el principio de la duda, estos vacíos abren la puerta a la presunción de inocencia, mi defendido tiene una residencia propia, está arraigado al país y al estadio, hay muchas irregularidades de las actuaciones procesales y solicito copia certificada de las actuaciones; impugno el acta de fundamentación de la declinatoria de competencia ya que no tiene firma; invoco el Artículo. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invoco el Artículo. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal principio de la nulidad Absoluta por la falta de firma, ya que son actos procesales y no de mera sustanciación los cuales no pueden ser subsanados por menoscabar los derechos de mi defendido, invoco el Artículo. 174 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez impugnada el acta solicito primero la nulidad absoluta, segundo la plena libertad, tercero de no decretarse la nulidad la defensa técnica difiere del procedimiento abreviado, y peticiono un procedimiento ordinario y solicito reconocimiento en rueda de individuos; pienso que se puede satisfacer con una Medida Cautelar de la libertad de la contenida en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se valore que mi defendido es primario y puede someterse a un proceso
Oídas como han sido las partes, y la voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las consideraciones; aprecia el tribunal lo expuesto por la defensa y la omisión del requisito formal en cuanto a la formalidades del acta en la que el Tribunal de Control de la sección de adolescente suscribió al efecto de declinar la competencia en este Tribunal por cuanto el imputado en autos había presentado identificación que no correspondía con la realidad y vista la solicitud de la nulidad de dicha acta de declinatoria como punto previo acoge la solicitud de la defensa y declara NULO DE TODA NULIDAD EL ACTO DE DECLINATORIA, ordenándose por secretaría copia certificada de la misma a objeto de ser remitida a presidencia del Circuito Judicial penal a objeto de que el mismo decida lo conducente y así mismo remitir conjuntamente el comprobante de recepción del asunto nuevo que riela al folio 30 firmado en manuscrito Italo Díaz; con relación a la solicitud de la defensa del reconocimiento en rueda de individuo atendiendo a lo establecido en el Artículo. 230 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que este acto se realiza cuando el ministerio público lo estime necesario y para tal efecto esta representación fiscal deberá solicitarlo al Juez, por tal motivo en aras de conjugar esfuerzo para determinar la responsabilidad penal este Tribunal Insta a la defensa para que diligencie lo concerniente ante la representación fiscal que lleva la investigación.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado de autos y dado las circunstancias que este juzgador a referido con anterioridad y por cuanto considera este juzgador que se deben concurrir nuevos elementos para la determinación exacta de la responsabilidad penal del hecho que nos ocupa se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: reafirmando los criterios y fundamentaciones precedentes y por cuanto este juzgador a apreciado de las actas de entrevistas algunos elementos que deberán ser esclarecido durante el proceso de investigación hacen que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3ero presentación cada 15 días y prohibición de salida del Estado Lara. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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