REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005481


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Imputada ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, cédula de identidad N° V-17.573.062, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 26-01-1987, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Oficios del Hogar, hijo de Nancy Brito y Argenis Pineda, manifiesta que vive en la Urbanización Las Sábilas, Manzana O-6, Casa N° 2. En la audiencia oral celebrada el 27 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. William José Guerrero, Fiscal 22° del Ministerio Publico, en fecha 25 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona policial Nº 4, Comisaría Nro. 42, quienes dejan constancia que el día 24 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde fueron comisionados para dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nro. KP01-p-2006-005383, de fecha 18 de Agosto de 2006, emanada por la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez de Control N° 6 para ser realizada en un inmueble ubicado en la Urbanización La Sábila Manzana “O-6” Casa N° 2 de esta ciudad en una vivienda de bloques de color verde claro con bordes verdes oscuros protectores ventanales y puertas de color negro donde reside una ciudadana llamada “CAROLINA” ya que presuntamente estos se dedicaban a la venta, distribución y tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, tipificados y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem. Solicita se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y que se le imponga al Imputado de Autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al IMPUTADO del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Quiero declarar, y expone: Yo soy madre soltera de dos niños, no sabía que eso estaba en mi casa, mi hermano anda en malas juntas, en el momento del allanamiento yo no estaba en mi casa, me metieron en mi casa, el Inspector me dio una cachetada, me tiro al piso, me agarro por los pelos, he trabajado en varias tiendas, me ofrecieron un trabajo para este viernes en una tienda cerca del Terminal, estaba trabajando y limpiando en casa de familia, y no sabía que mi hermano tenia eso, el si consume, no le he dicho nada porque el no me hace caso, me entere ese mismo día en que hicieron el allanamiento. A las preguntas del Fiscal contesta: Yo vivo con mi hermano Carlos Pineda porque el desde chiquito tiene mala conducta, no es mi casa sino la de mi suegra, este viernes me tengo que presentar para un trabajo, no consumo drogas, es primera vez que estoy detenido, mi hermano ha estado detenido dos veces en El Manzano, mi hermano ha estado en estas conductas desde los 10 años cuando mis padres se separaron, en el primer cuarto encontraron una cajita ahí duermo, yo, no sabía que esa droga estaba ahí.

Seguidamente se concedió la palabra a la FISCALÍA nuevamente: quien expuso: Que visto los soportes del Acta de Audiencia por ante el Tribunal de Control de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual fue privado de su libertad el ciudadano Carlos Pineda, considera esta Representación Fiscal que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas.

Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA: quien expuso: Consigno Acta de Audiencia en tres folios útiles del ciudadano Carlos Pineda por ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Constancia de la Universidad Experimental Simón Rodríguez donde consta que el ciudadano Carlos Pineda Brito se ha sometido a Rehabilitación, quien está solicitado por su consumo de drogas, muestro a efectum videndi los datos de sus hijos y que en buena fe el MP solicita una medida que considero ajustada a derecho.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de ambos Imputados, asimismo, se Declara la continuación del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista el cambio de calificación respecto a la Medida Privativa de Libertad, Se Declara Con Lugar y en su defecto se impone las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 Numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Cada 15 días y la Obligatoriedad de Concurrir a los actos que la llamen el Ministerio Público y el Tribunal, a los fines de lograr las resultas de este proceso. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA