REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005467
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados JAVIER RAMON CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9622325, venezolano, soltero, nacido el 16 de febrero de enero de 1962, de 40 años, de profesión u oficio herrero, hijo de Roa Maria Caldera y Francisco Paulo Hernández, residenciado valle de Uribana, calle 14, con carrera 3, casa s/n4, tlf 0416- 553 2037; CARMEN ELISA JIMENEZ, C.I. 11.880.244, Venezolana, soltera, nacido el 26 de diciembre de 1970, de 36 años, de profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Cristina Jiménez y Felipe Antonio Agüero , residenciado valle de Uribana, calle 14 , con carrera 3, casa s/n4, tlf 0416- 553 2037. En la audiencia oral celebrada el 26 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Lorena Coromoto García Andrade, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Publico, en fecha 24 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial N° 3 del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 24 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Vigente
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JAVIER RAMON CALDERA y CARMEN ELISA JIMENEZ quien precalifica los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicita se califique la aprehensión de los Imputados de autos en flagrancia de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal, se continúe el proceso por el Procedimiento Abreviado, le sean decretadas las Medidas Cautelares la establecida en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal , asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron : NO.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. ROCIO VALBUENA, quien expuso sus argumentos y solicita: estar de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a las Medidas Cautelares, en relación a que no se acerque, es de hacer mención que ellos viven juntos y en virtud que ellos me manifestaron de haberse conciliado, es por lo que estoy ejerciendo la defensa de ambos por cuanto no existe intereses contradictorios, así mismo solicito al tribunal informe al tribunal de protección que lleva el caso de los niños sobre la presente
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se Califica la aprehensión de los ciudadanos JAVIER RAMON CALDERA y CARMEN ELISA JIMENEZ en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal y se acuerda la continuación del Proceso del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ministerio publico y adherida por al defensa, siendo esta las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara y respecto al numeral 9 de la ley establece la prohibición de continuar con las agresiones entre si, TERCERO: Por cuanto se tiene conocimiento que cursa asunto respecto a los hijos de los imputado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en expediente llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con N°. F14138706; ordenándose remitir copia de la decisión al referido Tribunal de Protección para los fines legales concerniente. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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