REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006 196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-005162
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSMAR JESUS MAMBEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.192.081, de 23 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado, en Cabudare, Los Rastrojos, sector Santiago Sánchez, callejón N°2, tercera casa, ceca de la Plaza Bolívar, Estado Lara y WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.192.005, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Cabudare Los Rastrojos sector Santiago Sánchez, callejón N°2, tercera casa, Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.
En fecha 02/08/2006, los funcionarios AGUSTÍN PEREZ, CESAR PEREZ GRACIANO GRANADA y MOISES LOBATON, adscritos a la Zona Policial N° 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2006-5055, en un inmueble ubicado en la Urbanización Santiago Sánchez, segundo callejón, casa sin numero, de los Rastrojos, de Cabudare Municipio Palavecino, vivienda rural de color crema con vigas, de color vinotinto, por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar y cerca de la dirección procedieron a ubicar a dos ciudadanos a fin de que prestaran su colaboración como testigos quedando estos identificados como Alfredo Antonio Mendoza Rotundo, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.370.637, y Héctor Ramón Sandoval, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.322.095.
Una vez frente a la vivienda, y en compañía de dos testigos, tocaron la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un (1) ciudadano que manifestó ser el propietario de la misma, dándoles acceso al inmueble, quedando identificado como WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, y una vez dentro de esta, le hacen saber el motivo de la presencia policial, haciendo lectura de la Orden de Allanamiento y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le hacen conocer al ciudadano JOSMAR JESUS MAMBEL ALVARADO, presente también en el inmueble, que la referida vivienda sería objeto de una revisión. Seguidamente proceden a efectuarle una revisión corporal al propietario de la vivienda, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada entre sus vestimentas, luego se inicia la revisión de la vivienda encontrando en la sala en una media pared que divide la sala de la cocina una lata de aluminio de color verde con letras en donde se lee chinotto, el cual tenia varios huequitos, el que se presume sea utilizado como pipa, y en el tercer cuarto se consiguió en el piso una cartera de cuero de color marrón dentro de la cual había un (1) envoltorio confeccionado en papel de aluminio con restos vegetales en su interior, luego en la esquina debajo de un colchón encontró un bolso de color azul oscuro con cierre pequeño, dentro del cual había ciento setenta y nueve (179) bolsitas plásticas trasparentes y en su interior un polvo de color beige, y un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel de aluminio con restos vegetales en su interior, luego en el patio trasero de la vivienda encontraron una caja de fósforos de color rojo con letras negras donde se lee Caballo Rojo, con una bolsita plástica transparente con cierre hermético y en su interior un trozo pequeño sólido de color beige y un (1) envoltorio pequeño sólido color beige, un (1) envoltorio pequeño confeccionado en papel aluminio con una sustancia de color beige en su interior, por lo que los funcionarios actuantes proceden a manifestarle a los presentes en el inmueble que quedarían detenidos.
En fecha 03/08/2006, la Experto Teresa Marcano, en acta de investigación Penal deja constancia de la Prueba de Orientación, realizada al contenido de ciento setenta y nueve (179) bolsitas elaboradas en material sintético con cierre hermético, un (1) envoltorio elaborado en papel de aluminio con restos vegetales en su interior, una bolsa pequeña elaborada en material sintético una (1) bolsa pequeña en material sintético con cierre hermético con una sustancia sólida en su interior, una bolsa pequeña elaborada en material sintético con una sustancia sólida en su interior, un (1) envoltorio pequeño elaborado en papel aluminio con una sustancia de color beige en su interior, en donde se concluye en cuanto a los 179 envoltorios que tienen un peso bruto de ochenta y tres coma siete (83,7 gramos) de Cocaína, a la envoltorio elaborado en papel aluminio con restos vegetales poseen un peso bruto de siete coma un (7,1) gramos de Marihuana, aun envoltorio elaborado en papel aluminio con restos vegetales en su interior con un peso bruto de uno coma siete (1,7) gramos de Marihuana, a una bolsa pequeña elaborada en material sintético con cierre hermético con un peso bruto uno coma siete (1,7) gramos de Cocaína, a una (1) bolsa pequeña elaborada en material sintético con una sustancia sólida con un peso bruto de cero como dos (0,2) de cocaína, al envoltorio pequeño elaborado en papel de aluminio con una sustancia de color beige con un peso bruto de cero coma tres (0,3) gramos de cocaína.
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra de los acusados JOSMAR MAMBEL ALVARADO, y WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificados quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en relación con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, se le sede la palabra a los ciudadanos JOSMAR MAMBEL ALVARADO, y WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, identificados en autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quiénes manifiestan que desean cederle la palabra a su defensora.
Posteriormente, el Tribunal le sede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “mis representados me han manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.”
El Tribunal oída la manifestación de la defensa Publica, de inmediato pasa a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a los ordinales 2 y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Seguidamente la Defensa solicita la palabra para sus defendidos a los fines de que manifiesten de forma libre y sin ningún tipo de coacción si desean hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del proceso, a lo cual el Acusado WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.192.005 expone: “ADMITO LOS HECHOS”, y el acusado JOSMAR JESUS MAMBEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.192.005 expone: “ADMITO LOS HECHOS”.
Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: “Vista la manifestación libre y voluntaria de mis representados de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja de ley y la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4to del Codigo Penal” es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados JOSMAR MAMBEL ALVARADO, y WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificados quienes se encuentra incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano JOSMAR MAMBEL ALVARADO, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena dispuesta es de seis (06) a ocho (8) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado catorce (14) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del termino medio se obtuvo una pena de siete (7) años de prisión; por cuanto existe una circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal, por ser primario, el Tribunal entra a compensar la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5° de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la atenuante, en razón de la cual al aplicarle la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano: JOSMAR MAMBEL ALVARADO, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal

Con respecto al ciudadano WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena dispuesta es de seis (06) a ocho (8) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado catorce (14) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de siete (7) años de prisión; en relación con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5° de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena se aumenta a un tercio (1/3) el cual da como resultado nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, por lo que al aplicarse la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano: WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSMAR MAMBEL ALVARADO, y WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificados, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone CONDENA al ciudadano JOSMAR MAMBEL ALVARADO, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, 74 ordinal 4 ejusdem, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de tres (3) AÑOS y seis (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; al ciudadano WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de cuatro (4) AÑOS y ocho (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERA: Se acuerda mantener medida privativa preventiva de libertad a los causados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,