REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-06388
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 09/11/2006 por el Defensor Privado Abogado, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO BAHARONA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.620.283; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido imputado. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 30/10/2006, le fue impuesto al ciudadano CARLOS ALBERTO BAHARONA CASTRO ya identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Analizado el escrito presentado por la Defensa Privada, en fecha 08/11/2006, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, sustentando dicha petición en que han variado las circunstancia, de modo, tiempo y lugar que motivaron la Privación Preventiva de Libertad en virtud del reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en fecha 07/11/2006, en el que participo como persona a reconocer el imputado CARLOS ALBERTO BAHARONA CASTRO, identificado en autos, el cual no pudo ser identificado por la presunta victima reconocedora presente en dicha oportunidad; indicándose que ante tal circunstancia resulta procedente la sustitución de la Medida, la cual pudiera ser sustituida por una menos gravosa, por cuanto no concurren una de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos que hagan convicción que el ciudadano es participe o autor del hecho punible imputado por el Ministerio Publico.
TERCERA: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustitutiva por otras menos gravosas.”…
Este Tribunal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, así como, la posibilidad de la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, al considerar en su conjunto las actuaciones de investigación cursantes en el expediente a saber: acta de investigación de fecha 28 de octubre de 2006 emanada de la Fuerza Armada Policial, comisaría N° 10 La Paz, Zona Policial N° 01, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento realizado a la altura de la Avenida Florencio Jiménez, en el cual resulto aprehendido el imputado de autos, siendo recupero el vehículo que momentos antes había sido objeto del robo; adicionalmente la planilla de Registro de Cadena de Custodia, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría N° 10 La Paz, mediante la cual se describe el vehículo encontrado; asimismo de la entrevista formulada ante Comisaría N° 10 La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.457.386 quien presuntamente adujo ser victima por ser el propietario del vehículo objeto de robo; igualmente visto el resultado del reconocimiento en rueda de individuo en el que participo como reconocedor la presunta victima quien manifestó en dicho acto no reconocer al imputado de autos; este tribunal considera que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la victima en acto de reconocimiento en rueda de individuo manifestó no reconocer entre los presentes a quienes efectuaron el robo de vehículo; por lo que al considerar este Juzgado que no son suficiente los elementos que hagan la convicción de la participación o autoría del imputado de autos del delito imputado por la Fiscalía; y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, en relación con en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, priva el principio del juzgamiento en libertad, es por lo que este Tribunal al revisar la Medida con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, considera procedente la sustitución de la Medida por una Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, se impone la obligación al imputado de autos de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de imputados ubicada en el Edificio Nacional cada ocho (8) días al ciudadano CARLOS ALBERTO BAHARONA CASTRO, identificado en autos y el correspondiente a prohibición de salida del Estado Lara; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En cumplimiento de la los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4, correspondiente a la presentación periódica por ante la Taquilla de presentación de imputados del Edificio nacional, y prohibición de salida del Estado Lara al imputado CARLOS ALBERTO BAHARONA CASTRO, identificado en autos; ordenándose de manera inmediata su Libertad del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Cúmplase y regístrese.-
El Juez de Control N° 8
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria
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