REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006578
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana GLORIA ROSALES BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.501.747, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Juan Maldonado, residencias Villas del Carmen, piso 3-04, San Cristóbal, Estado Táchira. Al efecto observa:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 11/11/2006, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 20, Zona Policial N° 2, de las Fuerzas armadas Policial, encontrándose en labores de patrullajes, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Sistema de Emergencias Lara, despachador N° 8, quien les indico que se trasladaran a la avenida Lara, específicamente al Centro Comercial Churunmeru, Establecimiento denominado Club Social Deportivo Bingo del Este, ya que habían recibido una llamada telefónica de una ciudadana, manifestando tener en las instalaciones a una persona quien había sido capturada cometiendo presuntamente una estafa, por lo que, los funcionarios policiales se trasladaron a la Dirección antes nombrada, al llegar al sitio, procedieron a entrar y entrevistarse con una ciudadana, manifestando la misma ser y llamarse: GUEVARA SILVA MARINA ARMINDA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.367.552, quien manifestó ser la Gerente del Club Social Deportivo Bingo del Este, indicándoles que habían agarrado a una ciudadana quien había cambiado varios cheques presuntamente falsos en días anteriores y en el día de hoy 11/11/2006 le había sido capturada por su persona en momentos que intentaba cambiar cheque del Banco Mercantil, por un monto de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000), el cual es presuntamente falso, haciéndoles entrega a los funcionarios policial, de la cantidad de siete (7) cheques del Banco Mercantil, respectivamente descritos en acta policial que riela a este asunto, igualmente la ciudadana GUEVARA MARINA ARMINDA, ya identificada, señala a la comisión policial, a una ciudadana quien viste chaqueta amarilla, con pantalón blujeans y sandalias, manifestando que esta era la ciudadana que había cobrado los seis (6) cheques, por lo que la comisión policial se dirige a la ciudadana señalada, solicitándole su identificación resultando ser y llamarse: GLORIA ROSALES BAUTISTA, indocumentada, indicando que su numero era N°V- 11.501.747, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Juan Maldonado, residencias Villas del Carmen, piso 3-04, San Cristóbal, Estado Táchira, indagando con la ciudadana de los cheques, manifestando la misma que los cheques se lo habían entregado en el Banco con la Chequera que ella solicito, de igual manera los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana REINOSO BORAURE HANNY PEGGY, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.424.584, quien manifestó ser la recepcionista del Bingo, e indico que la ciudadana señalada , en horas de la mañana había llegado y le había entregado un cheque del Banco Mercantil por un Monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) el cual conformo y paso a la gerencia, donde posteriormente le indicaron que presuntamente era falso, y le indicaron quien era la ciudadana que había entregado el cheque y ella salio con la gerente a la sala a ver si estaba aun la ciudadana y cuando regresaron a la recepción observaron que la ciudadana intentaba cambiar otro cheque el cual le quitaron y llamaron a la policía. Acto seguido la comisión policial indica a la dos (2) ciudadanas que laboran en el Bingo del Este y a la ciudadana GLORIA ROSALES BAUTISTA, ya identificada que los acompañaran a la sede de la comisaría N° 20, al llegar a la sede se procede a realizarle una inspección corporal a la ciudadana GLORIA ROSALES BAUTISTA, ya identificada, incautándole en la cartera que cargaba, la misma de material sintético de color negro, Dos (2) Cédula de de Identidad, la primera a Nombre de CONTRERAS MARIA ELENA, N°V- 21.096.511, de fecha de nacimiento 24/10/71, con fecha de Expedición 13/10/2005, de fecha de Vencimiento 10/12/2015, y la Segunda a Nombre de GLORIA ROSALES BAUTISTA, N°V- 11.501.747, fecha de nacimiento 15/09/70, ambas con la foto de la ciudadana, igualmente Un (1) teléfono celular marca Motorota, color negro, serial SJUG2377AA, con su respectiva batería, serial SNN5781A, por lo que se procede a indagar con la ciudadana el motivo de origen y tenencia de las dos (2) Cédulas, no indicando nada la ciudadana, seguidamente la ciudadana es verificada por el Sistema Mica Seis, informando el operador N° 3 que lamisca se encontraba sin novedad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal; delito este que no esta prescrito y pudiera presumirse que la imputada esta incursa en el mismo; sin embargo, al considerar que no presenta antecedentes delicutales según pudo constatarse del sistema Juris 2000, y no poder demostrarse el peligro de fuga, fue lo que motivo considerar procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Como lo son presentaciones periódicas cada veinte (20) días, ante la taquilla de la Unidad de Recepción de Documentos Penal, del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana GLORIA ROSALES BAUTISTA, ya identificada en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria
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