REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003545
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto a solicitud realizada por la abogada FRANCIS RIVAS VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.743, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.264.110, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8, calle 18, vereda N° 5, casa N° 19, de Barquisimeto del Estado Lara, referente a la solicitud de revisión de la Medida por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 29/04/2006, le fue impuesto al ciudadano ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, ya identificado, por este Tribunal Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplirla en su mismo domicilio.
Ahora bien, se analizó el escrito presentado a este Tribunal por la Defensa Privada del imputado de autos, mediante el cual solicita sea revisada la medida y se le sustituya por una menos gravosa; este Tribunal atendiendo la solicitud presentada, y visto que no consta en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a valorar de una manera diferente los presupuestos que motivaron otorgar la medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Penal Adjetivo, al ciudadano imputado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, plenamente identificado en autos; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa.
De este mismo modo, se hace la salvedad que continuara cumpliendo con la medida, una vez se encuentre en libertad, en virtud que pudo verificarse de las actuaciones que rielan en la presente causa que le fue decretado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR UNA MENOS GRAVOSA, al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CRESPO, identificado en autos; en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase-
La Juez de Control N°8
Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria.
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