REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006729
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadano JUAN BAUTISTA MERLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V 19.240.859, de 19 años de edad, residenciado en Sanare, vía la Represa, el caserío Las Virtudes, casa S/N del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Primera tuvo conocimiento el día 18-11-06 del hecho cuando funcionarios adscritos a la comisaría N° 53 de las Fuerzas armadas Policial, encontrándose realizando un recorrido en la Jurisdicción de la Población de Sanare, específicamente en la calle Lara con San Jon de la Arena, cuando visualizaron a un ciudadano quien al ver la unidad policial comenzó a realizar señales para que detuvieran la marcha, al detenerse la unidad el ciudadano se acerco e identifico como: RUBEN ANTONIO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.987.340, quien indico que en horas de la madrugada se había introducido en su residencia un ciudadano a quien el conoce de vista, y se llevo su moto marca YAMAHA, TIPO JOG DE COLOR ROJO CON NEGRO, seriales 3YK-3133318, SIN PLACAS, la cual es de su propiedad, de igual manera informo que varios ciudadanos le habían indicado que la misma se la llevaron para el caserío pie de loma, los funcionarios policiales solicitaron al ciudadano que se montara en la Unidad y efectuaran un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano, cuando se desplazaban por la calle Baudilio Rojas con la Avenida Francisco de Miranda el ciudadano visualizo y reconoció a un ciudadano, manifestando que el fue quien se había llevado su moto, procediendo la comisión policial acercarse y realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, en ese momento el ciudadano manifestó que sabia por que lo detenían, que era por la moto y que el la había dejado en una quebrada cerca de su casa, procediendo los funcionarios policial a trasladarse con el ciudadano detenido hasta el sitio donde presuntamente se encontraba la moto, al llegar al sitio se observo que la moto se encontraba escondida en una quebrada dentro de la maleza y se encontraba desvalijada, procediendo a colectar evidencia, seguidamente se trasladaron hasta la sede de la comisaría N° 53, donde se identifico al ciudadano detenido como: JUAN BAUTISTA MERLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V 19.240.859, de 19 años de edad, residenciado en el caserío Virtudes.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem, asimismo este Tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido con el artículo 280 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda ahondarse con la investigación; y se considero que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, no existen suficientes elementos que hagan convicción de la participación en el delito que se imputa; por otra parte, una vez verificado el Sistema Juris 2000, pudo constatarse que el imputado de autos no presenta otra causa por ante este Circuito Penal, no existiendo el peligro de fuga se considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la Prefectura de Sanare. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA QUE LA CAUSA CONTINUE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 en relación con el articulo 248 ejusdem, ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA MERLO MENDOZA, identificado en autos. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria.