REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-003906
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano PIÑA MENDOZA EDWARD JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.320.606, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 09 entre carrera 18 y 19 Barrio Cruz Blanca cerca de la Panadería El Faro, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión como autor material del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del occiso JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ .

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 28 de Marzo de 2006, cuándo el funcionario Sub Inspector ADOLFO RUIZ, adscrito al grupo de trabajo Contra Homicidios, Sub Delegación del Estado Lara, deja constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, recibe una llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido Juan Rodríguez, adscrito a la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policial del estado Lara, informando que en la calle 09 entre 18 y 19, vía publica de esta ciudad se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, posteriormente dicho hecho quedo distribuido por la Fiscalia Superior con numero D-3646-06, de fecha 7, de abril del 2006, quedando asentado a su vez con el numero 13F1-579-06, comisionando este despacho Fiscal a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Lara, a los fines de realizar las diligencias Urgentes y necesarias para dar con la identificación plena de los autores de tan grave hecho en donde resulto fallecido un (1) ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10 con carrera 19, casa 36, Urbanización Cruz Blanca, Barquisimeto Estado Lara, quien resulto muerto a causa de herida producida por arma de fuego al resistirse al robo por parte de los ciudadanos EDUAR PIÑA MENDOZA, apodado El ARCHIPIELAGO y JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ, y dos sujetos mas aun sin identificar.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/11/2006, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano PIÑA MENDOZA EDWARD JOSÉ, identificado en autos, por la presunta comisión como autor material del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del occiso JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la Fiscalía la oportunidad de modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado, y la apertura al Juicio Oral y Público.

Luego se le dio la palabra a la victima REINA ESPERANZA GONZALEZ PÉREZ, quien manifestó: yo pase a las 6:00 y vi al muchacho y varios tipos ahí en una casa, me fui a donde mi yerno como a media cuadra, escuchamos los tiros y salimos, y en donde estaba José Luís dice que pasó y dice que mataron a alguien y dicen el archí mato a Alex al hijo de reina, corrí y en efectivo lo encontré tirado, eso fue como a las 8:30 o 9:00, de la noche y fue el, la declaración de José Luís es falso por que el fue el que dijo “mataron a Alex”. Solicito que se haga justicia, era un muchacho sano, es todo”.

Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que decide declarar y manifestó: yo soy inocente me vine de caracas y fui a visitar a unos amigos y de repente empezaron a disparar y yo salí corriendo para mi casa, Es todo.
Por su parte la Defensa, expuso en la sala: hay que considerar la pena de la persona que se esta imputando mi defendido manifiesta que el no fue, el estaba en su casa cuando la Policía Técnica lo entregara, llegó la PTJ y se lo lleva, en el expediente se encuentra de que una dama manifiesta que la persona disparaba por la espalda, y otra dijo que el difunto tenia un tiro en la frente lo que se contradice por lo que hay duda y se aplica el in dubio pro reo, se esta comenzando la investigación, los Señores que faltan serán detenidos, este joven tiene su mujer y su familia y los preteje trabajando como buhonero, a el no se le encontró arma, solo una persona dice que vio que le estaban disparando por la espalda y dice que para ella fue el archipiélago, tomando en consideración eso es doloroso que pague un crimen el que no es culpable, existen muchas dudas y considerando que hay una privación de Libertad, solicito la Privación de la Libertad en su hogar por que no es un rico, tiene domicilio fijo y estaría con su familia, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, Es todo.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son legales, licitas, pertinentes y necesarias, por lo que este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: Ofrece las declaraciones de los expertos que a continuación se señalan, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en debate Oral y Publico: 1. Declaraciones del EXPERTO: ADOLFO RUIZ, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA Sub-Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara a los fines que depongan sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 2. Declaraciones del EXPERTO: WILLIAM ARANGUREN, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser, útil, pertinente y necesaria. 3. Declaración del EXPERTO: RICHARD ESCALONA, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 4. Declaraciones del EXPERTO: JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 5. Declaración del EXPERTO: NELSÓN MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 6. Declaración de la EXPERTO: SOFÍA FERNANDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, a los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser útil, pertinente y necesaria. 7. Declaraciones de la ciudadana: RAMOS PERAZA JUDITH MARISOL, por cuanto la misma funge como testigo en el presente caso, por ser útil, pertinente y necesaria. 8. Declaración de la ciudadana: REINA ESPERANZA GONZALEZ PÉREZ, residenciada en la Urbanización Cruz Blanca, calle 10 entre carreras18 y 19, casa numero 18-36, Barquisimeto del Estado Lara, por ser útil, pertinente y necesaria. 9. Declaraciones del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.841.801, residenciado en la Urbanización Cruz Blanca, calle 10 con carreras 18 y 19, casa numero 18-48, de esta ciudad, por ser útil, pertinente y necesaria. 10. Declaraciones de la ciudadana: HILDA CANELON ARENAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.212.670, residenciada en el barrio la Paz, avenida 13 entre 9 y 10, casa N°-34, por ser útil, pertinente y necesaria. 11. Declaración de la ciudadana: MARA YAMILET GONZALEZ, residenciada en la calle 10 entre, 18 y 19, casa número 18-36, casa numero 18-36, por ser útiles, pertinentes y necesarias. II DOCUMENTALES: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo, del 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ADOLFO RUIZ, adscrito al grupo de trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación del estado Lara, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente necesario. 2. Inspección Técnica N° 0984, de fecha 27 de Marzo del 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector, ADOLFO RUIZ, y Agente WILIAM ARANGUREN, adscrito a la Sub-Delegación del estado Lara, en donde dejan constancia de las condiciones del lugar donde ocurrió la muerte del ciudadano antes mencionado por ser útil, pertinente y necesario. 3. Acta de Reconocimiento del Cadáver, N°-0985, de fecha 28 de Marzo, del 2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ADOLFO RUIZ, y Agente WILLIAM ARANGUREN, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Lara, n donde dejan constancia de haberse trasladado ala morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, lugar donde se acordó efectuar el reconocimiento, por ser útil, pertinente y necesaria. 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo del 2006, realizada por el funcionario Detective RICHARD ESCALONA, adscrito al Grupo contra Homicidio de la Sub-Delegación Lara, en el que se deja constancia de las investigaciones realizada en torno al acaso de la muerte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente y necesaria. 5. Acta de Protocolo de Autopsia, N° 9700-152-337-06, de fecha 28 de marzo del 2006,suscrita por el Experto JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito ala Coordinación de anatomía Patológica forense de la Delegación del Estado Lara, en donde deja constancia los resultados de protocolo de autopsia realizada a el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente y necesaria. 6. Acta de Defunción N° 352-06, de fecha 31 de marzo, del 2006, realizada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, ciudadana MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, en donde deja constancia de la muerte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, por ser útil, pertinente y necesaria. 7. Acta de Enterramiento, de fecha 3 de abril del 2006, suscrita por el Vicepresidente del Parque Metropolitano, donde deja constancia de que e ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, fue enterrado en la parcela 50393 modulo 46, bóveda inferior, por ser útil, pertinente y necesaria. 8. Experticia Hematológica, realizada por el Experto Detective NELSON MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, estado Lara. A los fines de que exponga sus conocimientos científicos acerca de la experticia encomendada, por ser útil, pertinente y necesaria. 9. Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Experto SOFÍA FERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C, estado Lara. A los fines de que exponga sus conocimientos científicos acerca de la experticia encomendada, por ser útil, pertinente y necesaria.

DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalia, por ser legales, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, en relación con el 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 8

Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria.