REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 24 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006803

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, LEAL GUSMAN MARIO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 25.145.327, de 48 años de edad, residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sector Los Olivos calle Mata Palo, casa N° 68E-135; y al efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 22/11/2006, funcionarios adscritos al Destacamento N°47 del Comando Regional N° 47, de Las Fuerzas Armadas Policial, estado Lara, salieron de comisión con la finalidad de instalar un Punto recontrol en la avenida Circunvalación Norte, ala altura de la Urbanización Macía Mújica, a fin de dar cumplimiento al plan operativo de navidad 2006, donde observaron un (1) vehículo que transitaba por la referida arteria vial, sentido Barquisimeto – Maracaibo, marca ford, modelo 750, tipo cava, placas: 955-MBO, color blanco, el cual le indicaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, siendo el conductor identificado como: LEAL GUSMAN MARIO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 25.145.327, de 48 años de edad, residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sector Los Olivos calle Mata Palo, casa N° 68E-135, a quien le solicitaron la debida documentación de propiedad del vehículo, presentando el ciudadano el carnet de circulación Tipo A, signado con el N° 4379710, que describe las características correspondientes al vehículo antes descritos, MARCA FORD F-750, COLORES BLANCO y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA AJF7DT95175, CAPACIDAD 17.000 KLGS, a nombre de JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°E- 82.009.315. Posteriormente se precedió a realizar la revisión del interior de la cava, donde se pudo observar un lote de mercancía (ropa intima), que al ser verificada se constato que se trataba de Trescientos Dieciséis (316) Bultos Contentivos de Ropa Intima de las Marcas: Línea Sensación y Avis Kids de MANUFACTURA EXTRAJERA (china), con un peso aproximado de 10.000 KGS, y un valor APROXIMADO de 150.000.000. Bs, acto seguido se le solicito al ciudadano antes mencionado los documentos de importación que amparen la introducción de esta mercancía al territorio aduanero nacional, presentando Juego de Documentos conformad por veintiún (21) hojas (determinación y liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086; Planilla de Notificación de pago al SENIAT; Planilla de Declaración Andina del Valor N°0286000; BILL OF LADING N° 511017364; Factura Comercial del País de Origen N° 13226 de fecha 30AGO06; Registro SENCAMER N° 0000120T1-02; Registro Usuario para importación (CADIVI) N° 2996550; que al ser revisados estos documentos, refiere que está mercancía esta consignada a la Empresa MADUTEX, CA, con dirección fiscal Valencia, Estado Carabobo, no obstante se pudo constatar que los documentos presentados por el ciudadano LEAL GUSMÁN MARIO, titular de la Cédula de Identidad N°V 25.145.327, no corresponden a la mercancía retenida, ya que las marcas que señala el documento no son las mismas, a tal efecto se le indico al ciudadano que iba a ser trasladado con el vehículo y la mercancía, hasta el Puesto de Comando, donde se efectuó llamada radio a la Central Telefónica del Destacamento N° 47, atendiendo el efectivo de la Guardia Nacional CAPRIATA ELVIS, a quien se le informó los datos del ciuddano y vehículo detenido, a fin de verificar si presentaban alguna solicitud por los Organismos de Seguridad del Estado, informando que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según causa penal N°G-468537, de fecha 15/07/2003, por el Delito de Robo a Trasporte Público Colectivo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo este Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido con el artículo 280 del código Orgánico Procesal Penal; y se considero que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no pudo verificarse la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano LEAL GUSMAN MARIO, identificado en autos, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo, no pudo verificarse la existencia del peligro de fuga, por lo que se considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es presentación periódica ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de imputados, del Edificio Nacional Lara. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEAL GUSMAN MARIO, ya identificado. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.
La Secretaria,