REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 27 de Noviembre del 2006
Años: 196º y 147º
Asunto: KP01-P-2006-005493
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez .
FISCAL PRIMERO 1º del Ministerio Público.
IMPUTADO: NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ROCIO VALBUENA, actuando solo por este acto.
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con fundamento en lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, cédula de identidad N°: 20.925.780 edad 19 años, fecha de nacimiento 26-08-87, natural de Barquisimeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en calle 28 con carrera 36 Avenida Libertador, casa sin número de color azul a una cuadra de la Bodega Armando. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:
LOS HECHOS.-
En fecha 13 de Octubre de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub-Delegación, del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, vista y leída Trascripción de Novedad que antecede, en la que informa que en la Emergencia del Hospital Central ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por los que los funcionarios se trasladaron, hacia el referido lugar, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez allí, fueron recibidos por el funcionario MAIKEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Detectivesco, quien les informo que a las 08:00 pm del día 13/10/2005, ingreso sin vida un joven, presuntamente proveniente del Barrio La Voz de Lara, de esta ciudad. Así mismo indico que el hoy examiné había sido trasladado por un (1) ciudadano de nombre PEREIRA YÉPEZ JOSÉ BENJAMÍN, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.543.514, del cual se desconocían mas datos al respecto. Por tal motivo los funcionarios policiales trataron de localizar a este ciudadano, siendo infructuosa la búsqueda. En cuanto a la identificación del hoy interfecto el funcionario MAIKEL RODRÍGUEZ, indico que allí se encontraba un hermano, el cual fue identificado como: DÍAZ PEROZA ESNEIDER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.351.818, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio San José, calle 5 N° 5-4 de esta ciudad, quien identifico al examine como: DÍAZ PEROZA JAVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.236.174, de 18 años de edad, residenciado en la carrera 27 con avenida Libertador, casa N° 97, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En cuanto a lo sucedido informo que el se encontraba cenando en casa de su mama cuando unas niñas y avisaron que le habían dado un tiro a Javier José, en la calle 28 con avenida Libertador, por lo que inmediatamente acuden al lugar y allí informan que el joven había sido trasladado hasta la emergencia del Hospital Central, pero al llegar, los médicos le informaron que el mismo había ingresado sin signos vitales.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 en concordancia con el último aparte del Artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que es menester continuar con las investigaciones. Solicito se le imponga al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido el Juez, explicó a los imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano NELSÓN ALEJANDRO LEAL CARRASCO, expone: No deseo declarar. Es todo.
La Defensa, por su parte manifestó: rechazo la solicitud de imponer a mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la fiscal por cuanto los requisitos exigidos para decretar la privación no son concurrentes, y no están dados los extremos, de la declaración de un testigo se desprende que se trata de un homicidio culposo, pero no sólo se investiga a mi defendido la comisión de este delito, estoy de acuerdo con que se decrete el procedimiento ordinario, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, en el hecho punible aquí investigado, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 13 de octubre de 2005 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de reconocimiento de cadáver N° 3632, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; acta de enterramiento del cadáver del ciudadano Diaz Peroza Javier José, emitido por la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de acta de Defunción suscrita por el jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Arribaren del Estado Lara.; entrevista formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la madre del occiso ciudadana Carmen Perozo de Diaz, titular de la Cédula de Identidad N° 7.301.551; Inspección Técnica N° 129 al sitio del Suceso, actuaciones estas que rilan al expediente.
Asimismo, atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto pudo verificarse en el sistema juris 2000 llevado por este Circuito que el imputado de autos presenta otra causa penal, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar al Ciudadano :NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Codigo Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal 2° Se le impone al Imputado: NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, ya identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. 3° Se niega la solicitud de las Defensas de la Medida Cautelar Sustitutiva. Regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. Wendy Azuaje.
LA SECRETARIO
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