REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006 196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-0047
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS JOSÉ VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.263.896, de 19 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, residenciado en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, sector Lagunita, carrera 2 entre calles 2 y 3, casa 02-75, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.
En fecha 06/01/2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios Cabo Primero, NAUDY JIMÉNEZ y Agente ENDER DELGADO, adscritos a la Comisaría N° 15, de las Fuerzas Armadas Policial, quienes fueron comisionados para que se trasladaran a la carrera 3ª con calle 2 y 3, del Barrio Santa Isabel, específicamente en la carrera 3, donde había una riña y que presuntamente se estaban efectuando unos disparos con un (1) arma de fuego, inmediatamente se trasladan al lugar indicado visualizando un vehículo marca Chevinova de color azul con cuatro ciudadanos a bordo, procediendo a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicaron a las personas que estaban entro del vehículo que salieran del mismo ya que serian objeto de una revisión corporal, momentos este cuando se le acerca un (1) ciudadano quien se les identifica como funcionario activo de la Guardia Nacional con la Jerarquía de Cabo Segundo de nombre ALVARADO FRANK VALERY, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.778.059, de 35 años de edad, residenciado en el barrio Santa Isabel, calle 3-C, entre 4 y 5 La Lagunita, donde le entrego un arma de fuego de fabricación casera tipo pistola de color negro con cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles aparentemente y dentro del cañón un cartucho de calibre 38 milímetro percutido, indicando que se lo había quitado a un ciudadano apodado el ZURDITO, donde es señalado como azote de barrio, los funcionarios policial, procedieron a realizar un operativo por la zona en mención, donde a escasos metros capturaron a un (1) ciudadano que presentaba lesiones físicas en el rostro, el cual fue señalado por el efectivo guardia nacional y por los ciudadanos JOSÉ CÁRNENAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.229.462, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Santa Isabel, calles 2 y 3, y SIVIRA PEDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.034.049, residenciado en el Barrio Santa Isabel, carreras 2, entre calles 3ª y 3b, casa sin numero, informando este ultimo que este ciudadano lo trato de robar con un (1) arma de fuego. Siendo identificado por los funcionarios policiales, como: LUIS JOSÉ VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.263.896, de 19 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, residenciado en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, sector Lagunita, carrera 2 entre calles 2 y 3, casa 02-75.
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra del acusado LUIS JOSÉ VALERO, ya identificado, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le sede la palabra al ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, identificados en autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quiénes manifiestan que desean cederle la palabra a su defensor.
Posteriormente, el Tribunal le sede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “mi representado me han manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.”
El Tribunal oída la manifestación de la defensa Publica, de inmediato pasa a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a los ordinales 2 y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Seguidamente la Defensa solicita la palabra para su defendido a los fines de que manifiesten de forma libre y sin ningún tipo de coacción si desean hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del proceso, a lo cual el Acusado LUIS JOSÉ VALERO, ya identificado, expone: “ADMITO LOS HECHOS”.
Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: “Vista la manifestación libre y voluntaria de mi representado, solicito se le imponga la pena e inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de hechos por parte del ciudadano acusado LUIS JOSÉ VALERO, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem,
la pena dispuesta es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado Veintisiete (27) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del termino medio se obtuvo una pena de Trece (13) años con Seis (6) meses de prisión; que al aplicarle el artículo 82 del Código Penal, rebajando la pena a la tercera parte quedando la pena en Nueve (9) años de prisión y por ser procedente las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° y 4°, del Código Penal, la pena se rebaja a Ocho (8) años de prisión, por lo que al aplicarse la rebaja de 1/3 a la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano: LUIS JOSÉ VALERO, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de Cinco (5) AÑOS y Cuatro (4) MESES, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra del ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, ya identificado, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, 74 ordinal 1° y 4° ejusdem, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de Cinco (5) AÑOS y Cuatro (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERA: Se acuerda mantener medida privativa preventiva de libertad al causado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
La Secretaria,
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