REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 29 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00006834
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos 1: GRILLO TARAZONA LEONARDO AGUSTO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.252.821, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Unió, calle 20, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; 2: VIVIANA CAROLINA BARCO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentada), de 18 años de edad, natural de Colombia, residenciada en el Barrio Unión, calle 20, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 25/11/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N°1, de las Fuerzas Armadas Policial, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Vargas, entre carreras 19 y 20, unos vigilantes privados del Centro Comercial Capital Plaza, ubicado en la avenida Vargas, les hacen señas e informan que tenían a unos ciudadanos detenidos dentro del Centro Comercial; los funcionarios policial proceden a entrevistarse con el Vigilante Privado LUIS GERARDO QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.433.956, de 35 años de edad, adscrito a la empresa de vigilancia (PAICA), igualmente se entrevistaron con la ciudadana GIL RAMOS JEIDY XIOMARA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.783.342, de 21 años de edad, de profesión u oficio Encargada de tiendas Santa Rita, quien manifestó que a eso de las 17:30 horas se encontraba trabajando en la tienda inversiones Santa Rita, ubicada en el piso N° 1, local 65k, del mencionado Centro Comercial y al momento que se encontraba hablando con su compañera de nombre MARIELA MONTESINOS, se presentó al local un (1) niño de aproximadamente ocho (8) años de edad introduciéndose al interior del mismo mientras dos (2) damas la distraían haciéndole unas preguntas, luego entro al local quitándole el dinero al niño que cargaba en sus manos dándose cuenta este lo había extraído de la caja donde guarda el mismo, sale a la puerta del local y le entrega el niño a su compañera cuando al instante aparece un (1) señor de aproximadamente 45 o 50 años de edad, quien les dice que soltaran al niño y a la vez le decía al niño que corriera luego se fue hacia el pasillo de atrás en busca de las damas que la estaban persuadiendo y ellas al verla agarraron por otro pasillo por lo que alertó a sus vecinos dándole las características de cómo andaban vestidas, manifiesta que regreso al local donde estaba el niño y el señor, en ese momento llegaron los vigilantes de seguridad, del Centro Comercial informándoles el problema; estos acompañaron a realizar un recorrido y en uno de los pasillos encontraron una blusa de color celeste que la identificaba como la que portaba una de las ciudadanas que no fue ubicada y los otros vigilantes capturaron a la otra ciudadana pero esta se cambio la franela blanca por una de color negra, sin embrago ella la reconoció por sus características fisonómicas. Seguidamente la ciudadana hizo entrega de lo incautado: una(1) blusa de color azul celeste talla N°8 marca IMPACTO, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (320.000,00) en efectivo, específicamente descritos con números de seriales en acta policial que riela a la presente causa, acto seguido el vigilantes antes mencionado entrega a los ciudadanos el niño, procediendo el C/1ero RAMONES PEDRO, a solicitarles que exhibieran los objetos que portaban, no mostrando ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo le informo al ciudadano quesería objeto de una inspección corporal, no incautándole nada; la ciudadana no fue inspeccionada por tratarse de una femenina, dicho ciudadanos manifestaron no tener filiación alguna con el infante en cuestión. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría Policial, donde fueron identificados como 1: GRILLO TARAZONA LEONARDO AGUSTO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.252.821, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Unió, calle 20, casa sin numero; 2: VIVIANA CAROLINA BARCO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentada), de 18 años de edad, natural de Colombia, residenciada en el Barrio Unión, calle 20, casa sin numero; 3: ANTONI ALBINO CRUZ, de 8 años de edad, residenciado en la misma dirección antes nombrada. Seguidamente se procedió a verificarlos por el Sistema S.I.I.P.O.L., donde informo el operador N° 5, que no ninguna solicitud, igualmente fueron verificados por el Sistema Escorpión del Comando General de la FAP., informando el C/2do (PEL) ANTONIO DORANTE, que los mismos no presentan ningún tipo de registro.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° y 4° del Código Penal; delitos estos que no están evidentemente prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incursos en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Detención Domiciliaria, debiendo realizarla en sus mismo domicilio, ubicado Barrio Unión, calle 20, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.Se ordena oficiar al para el Consulado de Colombia, notificando de la presente decisión todo en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 44, ordinal 2 último aparte ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, a los 1: GRILLO TARAZONA LEONARDO AGUSTO; 2: VIVIANA CAROLINA BARCO CRUZ, ya identificados en autos. Librese oficios correspondientes. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,
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