REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00005573
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, fundamentar la Decisión otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos 1: BELZAIDA DEL VALLE MORENO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.363.182, de 44 años de edad, residenciada en el Barrio el Tostado 1, calle palomar, carrera 2, con calle 3, casa sin numero, de Barquisimeto, Estado Lara, y el ciudadano 2: WALTER LUIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.861.557, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio el Tostado 1, calle principal altos de palomar, casa sin numero , Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 01/09/2006, cuando el funcionario, adscrito al Destacamento N°47, del Comando Regional, de la Guardia Nacional, encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad externa en la Prevención del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, específicamente en el área de Prevención del referido centro de reclusión, donde llego una ciudadana acompañada de un ciudadano que llevaba dos (2) sacos de color rojo en cuyo interior se encontraban trozos de madera que según la ciudadana eran para el área del taller de carpintería ya que ese día, era la entrega de materiales de trabajo de los internos de dicho centro de reclusión, por lo que se procedió , en presencia de los ciudadanos identificados como: MIGUEL JOSÉ VELIZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.668.156, de 38 años de edad, de profesión u oficio Vigilante del Centro Penitenciario de Uribana, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la Vía Duaca, urbanización Don Aurelio, calle 15, casa N°34, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y JOANNA CAROLINA TORRES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.796.745, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vigilante del Centro Penitenciario Uribana, natural de San Felipe, residenciada frente al Internado Judicial de San Felipe, cuarte avenida, entre calles 34 y 35, casa N°34-10, San Felipe Estado Yaracuy, testigos del procedimiento, al revisar el contenido de los sacos de color rojo que llevaba la ciudadana, donde se detecto que los trozos de madera presentaban unas anormalidades, restos de pega y de aserrín que recubrían los mismos seguidamente se procedió a quitar el aserrín y a limpiar la pega que recubrían los trozos de madera, detectando en un trozo de madera un hueco en cuyo interior se encontró un celular MARCA NOKIA, MODELO 6120, SERIAL FG27106181C, con su respectiva batería, SERIAL N°11402708289, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar los demás pedazos de madera logrando detectar en el interior de dos trozos pequeños de madera los siguientes celulares: MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-N345, SERIAL A3LSCHN345, con su respectiva batería, SERIAL BST3178LN y el otro de MARCA BELLSOUHT, SERIAL 00648321, con su respectiva batería SERIAL P2000309085, igualmente fueron encontrados en tres pedazos de madera los cargadores de cada uno e los celulares antes descritos, por lo que el funcionario procedió de inmediato a identificar a la ciudadana resultando ser BELZAIDA DEL VALLE MORENO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.363.182, de 44 años de edad, igualmente se identificó al ciudadano que la acompañaba como: WALTER LUIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.861.557, de 22 edad, se trasladaron a dichos ciudadanos hasta el comando.
Siendo la oportunidad de la realización de la audiencia se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público el cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: BELZAIDA DEL VALLE MORENO MERCADO y WALTER LUIS ALVAREZ, quien considera esta representación fiscal como titular de la acción penal y parte de la buena fe en el proceso no constituye delito alguno por lo cual solicita libertad plena para los ciudadanos antes señalados del mismo modo solicito que se oficie al a fiscalía 21 del Ministerio Publico, y se aperture una averiguación en contra del ciudadano JOHAN INFANTES PÉREZ Capitán de Guardia Nacional por cuanto efectivamente se desprende de las actas que rielan en el presente asunto la simulación de un hecho punible que a bien tenga la fiscalía 21° del Ministerio Público es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a los imputados de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de la audiencia y libre de coacción exponen: “No vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.
Luego se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Me apego lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público y se remitan copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en este asunto a la fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Lara, igualmente solicito se me sean remitidas copias certificadas de todas las actuaciones que rielan en el presente asunto, es todo.
Escuchadas como han sido las intervenciones de todos los sujetos procesales, este Juzgador considera que existe nulidad ya que no existen suficiente elemento de convicción para considerar que la conducta corresponda al tipo penal, en ese sentido dispone el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, de esta misma manera dispone el artículo 1 del Código Penal que dispone que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con los hechos punibles se dividen en delitos y falta”; en consecuencia al no existir elementos que establezca con claridad que la aprehensión se dio en flagrancia por tal razón este juzgador decreta la NULIDAD ABOSLUTA de la aprehensión y por consiguiente de las actas que acompañan el presente asunto, por las razones antes expuesta este Tribunal considera para el caso de los imputados de autos que se incurrió en contravención de las disposiciones establecidas en la constitución y en el Código Penal supra trascrita, por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo; lo cual conlleva a declarar la nulidad absoluta de lo actuado para el caso de los ciudadano 1: BELZAIDA DEL VALLE MORENO MERCADO; 2: WALTER LUIS ALVAREZ, ya identificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta la Nulidad absoluta de lo actuado en cuanto a los ciudadanos 1: BELZAIDA DEL VALLE MORENO MERCADO; 2: WALTER LUIS ALVAREZ, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención del artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 1 del Código Penal; en consecuencia se acuerda la libertad plena de los imputados de autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,
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