REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006432
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: SALAZAR MANZANILLA LASARO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.726.084, de 33 años de edad de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización La Floresta, carrera 4 con calles 4 y 5, casa N° D-38, Estado Lara. Al efecto observa:
La Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 30/10/2006, cuando la ciudadana: YOLEIDIS YOLIBETH, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.782.839, de 19 años de edad, se presenta al despacho de la Comisaría N°41, La Foresta del Estado Lara, manifestando ser tía de la niña YUSNALBÍ EMPERATRIZ ZALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 25.143.565 de 12 años de edad, informando que su sobrina presuntamente había sido violada por su padrastro en su residencia, ubicada en Las Delicias, sector La gran Parada, específicamente en la carrera 5, con calle 9, y que lo acababa de ver cerca de un Kiosco por la calle principal del Cementerio, de inmediato siendo sale una comisión de la comisaría N° 41 La Floresta, en vehículo particular en compañía de la Tía de la niña, en el recorrido por la zona lograron visualizar a un (1) ciudadano en la calle 2 con carrera 1 del sector La Floresta específicamente frente a un KIOSCO, color azul de Alquiler de películas y alquiler de teléfonos celulares, quien fue señalado por la tía como el padrastro de la niña, cuan se acercaron al ciudadano le dieron la voz de alto, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a colaborar por lo que procedieron a informarle que seria objeto de una inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalistico. Posteriormente le informaron al ciudadano el motivo de su detención trasladándolo hasta la sede de la comisaría donde quedo identificado como: SALAZAR MANZANILLA LASARO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.726.084, de 33 años de edad de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización La Floresta, carrera 4 con calles 4 y 5, casa N° D-38.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por encontrarse dentro de una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: ACTOS LASIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, parte infine del Primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, no fue debidamente acreditada la existencia de peligro de fuga; imponiéndose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la Adolescente YUSNALBI EMPERATRIZ SALAZAR, y Prohibición de acercarse a la vivienda en donde reside la referida adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3°, 6° y 9° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano SALAZAR MANZANILLA LASARO JOSÉ, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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