REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006470

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos 1. JOSÉ ALEXANDER PEREZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.852.056, de 21 años de edad, de profesión u oficio tapicero, domiciliado en la calle 43 entre 9 y 12, casa N° 9, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; 2. ALBERTO ANTONIO PEREZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.269.643, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en la calle 43 entre 9 y 12, casa 9., de Barquisimeto, Estado Lara. A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 03/11/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N°2, de la Zona Metropolitana, de las Fuerzas armadas Policial, encontrándose en labores de patrullaje abordo de la unidad Vp-927, recibieron un reporte del Servicio de Emergencia Lara (SEL) 171, despachador N° 10, que en la carrera 57 con fuerzas armadas, específicamente en el Club América, se encontraba dos (2) ciudadanos con aptitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, al llegar al mismo se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAFAEL JOSÉ GARCIAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.370.115, quien se desempeña como jefe de operaciones de seguridad del Club América, informando que los dos (2) ciudadanos estaban fomentando escándalo en dicho Club, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta donde se encontraban dichos ciudadanos, realizándole un llamado de atención, solicitándoles que informaran que estaba sucediendo, los mismos se encontraban en estado de ebriedad, y manifestaron que ellos no se retirarían del Club ya que los mismos eran socios, y de manera grosera vociferaron palabras en contra de la Comisión Policial, se les solicito a los referidos ciudadanos que se retiraran del lugar, haciendo estos caso omiso a la solicitud de la comisión, arremetiendo uno de los ciudadanos, en contra de la Agente (PEL) MAIRA SALAZAR, lanzándole el celular que portaba no logrando impactarle igualmente, lanzándoles golpe vociferando obscenidades en contra de la funcionario, por tal motivo se procedió a hacer uso de las técnicas no letales de conducción y sometiéndolo para controlarlo, y así evitar que este no le hiciera daño a la misma, oponiendo resistencia y el mismo vociferaba que el no retiraría del Club hasta que el no quisiera y que podían hacerlo lo que ellos quisieran pero que a el no lo sacarían del las instalaciones del Club, porque su papa era socio y a el no le haría nada. Posteriormente el Inspector (PEL) MARIO SUAREZ, le solicito que mostraran todo lo que tenia en su poder los mismos se negaron indicándole a la comisión que ellos no eran nadie porque el estaba en su club y nadie lo podía sacar de allí porque ese lugar es privado y que el era estudiante de Derecho y conocía todos sus derechos, por tal motivo el funcionario indico a los referidos ciudadanos que serian objeto de una inspección de personas, no encontrándoles nada, de igual forma al momento de la inspección de personas los referidos ciudadanos comenzaron nuevamente a insultar con palabras obscenas a la comisión, procedieron los funcionarios a entrevistarse con un ciudadanos quien manifestó ser y llamarse DELIS MEZA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.530.301, quien dijo ser directivo de dicho club e indico que estos ciudadanos no eran socios y que los mismos estaban fomentando escándalo dentro del recinto e insultando a los socios del club, y perturbando a estros que los referidos ciudadanos habían entrado por la fuerza y no querían salir de este por tal motivo los mismos procedieron a realizarle llamada para que se trasladara una comisión policial hasta el lugar, se les indico que serían trasladados hasta la sede de la comisaría N°2 de Barrio Nuevo, los mismos oponiendo resistencia e indicando que no se iban a montar en la unidad porque ellos no querían, teniendo los funcionarios la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para montarlos en la unidad radio patrullera, trasladándose hasta la sede de la comisaría N°2 donde el C/1ero (PEL) FRANK MENDEZ, procedió a identificar a los ciudadanos detenidos como: 1. JOSÉ ALEXANDER PEREZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.852.056, de 21 años de edad, de profesión u oficio tapicero, domiciliado en la calle 43 entre 9 y 12, casa N° 9; 2. ALBERTO ANTONIO PEREZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.269.643, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en la calle 43 entre 9 y 12, casa 9. Acto seguido fueron verificados por el Sistema Escorpión C/2do (PEL) DOUGLAS OROPEZA, quien manifestó que los mismos se encontraban sin noveda, igualmente fueron verificados por el Sistema SIPOL vía radio, indicando el Despachador N°1 que los mismo estaban sin novedad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ORDINAL 1° ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 320 Ejusdem; delitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incursos en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada Treinta (30) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, a los ciudadanos 1. JOSÉ ALEXANDER PEREZ SEQUERA; 2. ALBERTO ANTONIO PEREZ SEQUERA, identificados en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,