REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006477

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, OSNORDO RAMÓN ESCOBAR CARVAJAL, ( el mismo manifestó nunca haber sido cedulado), de 30 años de edad, residenciado frente de la Gallera de La Postoleña casa N° 36, del Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 04/11/2006, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron de comisión a la Jurisdicción del Oeste de la ciudad, en el vehículo militar tipo cava, marca Cheyenne placas 360 DAV, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y prevención contra el delito, cuando se desplazaban por la calle principal de la Postoleña, sector II, avistaron a un (1) ciudadano de aptitud sospechosa, el cual se le dio la voz de alto al mismo procediendo a requisarlo, resultando ser y llamarse: OSNORDO RAMÓN ESCOBAR CARVAJAL, ( el mismo manifestó nunca haber sido cedulado), de 30 años de edad, residenciado frente de la Gallera de La Postoleña casa N° 36, a quien se le incauto a nivel de la cintura doce (12) envoltorios de forma cilíndrica (pitillo) de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Perico, envueltos en un ahoja de papel blanco, con un peso aproximado de diez gramos (10 gr.). Acto seguido procedieron a trasladarlo hasta la sede del Destacamento N° 47, ubicado en la Avenida Morán, con abogados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este que no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es presentación periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, de este Circuito Judicial Penal y la Obligación de sacar su Cédula de Identidad a objeto de que sea una persona con identificación propia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano OSNORDO RAMÓN ESCOBAR CARVAJAL, indicado en auto. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,