En fecha 23 de octubre del año 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano ERICK LEONARDO MARQUEZ CARRILLO, como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 277, 286 y 458 respectivamente, todos del Código Penal, perpetrado en fecha 22 de septiembre del año 2006, cuando encontrándose en la avenida Los Leones de esta ciudad, y en compañía del ciudadano NELSON SUAREZ LAMPI, despojaron bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, al ciudadano identificado como Juan Daniel Martínez Rodríguez, de la cantidad de 5.000.000 millones de bolívares; conductas estas que la representación Fiscal encuadró en la norma tipificadoras de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos y de la víctima; la inspección técnica efectuada en el lugar de los hechos, el Acta Policial e la que se asentó al procedimiento efectuado y la aprehensión del imputado, el acta del reconocimiento del cadáver del sujeto que participó en los hechos y resultó momentos después muerto, y el acta de la entrevista efectuada a la víctima, documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2006, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, a excepción de la solicitud de sobreseimiento con relación al ciudadano NELSON JAVIER SUÁREZ en virtud de no contar con el acta de defunción.
Por último, la defensa solicitó no se admitiera la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto no hay prueba en los autos de la existencia del arma, Asimismo promovió como prueba la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos y la testimonial del ciudadano LUIS ANGEL PARRA, por haber presenciado los hechos.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERICK LEONARDO MARQUEZ CARRILLO, como autor del delito de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículo 286 y 458 ambos del Código Penal, mas no del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud de que el cuerpo de este delito no está demostrado y la representación Fiscal no ofreció prueba alguna para demostrarlo en el curso del debate oral y público.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Asimismo admitió la testimonial ofrecida por la Defensa del imputado, más no la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, en razón de que dicha diligencia es propia de la fase de investigación, la que ya concluyó y, al abrirse a juicio, la Juzgadora de esta fase de control pierde competencia para seguir practicando ese tipo de diligencias.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del acusado, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del precitado acusado, en los autos plenamente identificados.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,