En fecha 10 de julio del 2003, la ciudadana ZULIBELIA COROMOTO VARGAS denuncio que su hija GLEISI COROMOTO GUEDEZ VARGAS de 13 años de edad, salio el día martes 08-07-03 de su casa a las doce y media del medio día porque iba a buscar unas notas al liceo Jacobo Mármol, y se quedo esperándola hasta la noche sin esta llegar, por lo que decidió buscarla a que sus amistades y nadie sabia nada, al día siguiente en el liceo una compañera de clase le informo que su hija se había ido con un muchacho de un mini taxi que vive en pavía.

Cursa en autos las reiteradas oportunidades en que se han citado a las ciudadanas ZULIBELIA COROMOTO VARGAS Y GLEISI COROMOTO GUEDEZ VARGAS, y hasta la fecha no han hecho acto de presencia; es por esto que no se pueden aportar a la investigación suficientes elementos, para lograr el total esclarecimiento del hecho.

En base a estas circunstancias, se recibió de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público escrito mediante el que se solicita el sobreseimiento de la causa considerando que el delito de RAPTO no puede ser comprobado.

Esta circunstancia hace procedente concluir que el hecho denunciado no se materializó, y por tanto es procedente el sobreseimiento de la causa, y así se resuelve.



DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público y a las partes, así mismo se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento.
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